REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000161
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 020-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: YALBER WUILBERTO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.765, domiciliado en el callejón San Miguel, casa s/n, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: LUISA MARCANO y NELSON CARDOZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 155.339 y 59.421, respectivamente.
DEMANDADO: MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.747.013, domiciliada en el callejón San Miguel, casa Nº 8, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YALBER WUILBERTO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.765, domiciliado en el callejón San Miguel, casa s/n, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio LUISA MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 155.339, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.747.013, domiciliada en el callejón San Miguel, casa Nº 8, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ VELASQUEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en callejón San Miguel, casa s/n, parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia; que durante los primeros años todo transcurrió de forma feliz y armoniosa, luego empezaron a surgir graves problemas, que en momentos de convirtieron en problemas intolerables que hicieron imposibles la vida bajo el mismo techo, hasta que en fecha 18 de Febrero de 2005, su cónyuge abandono el hogar que habitában, rompiendo así la vida en común, esa situación persiste hasta la presente fecha; que por lo antes expuesto, es que acude a esta instancia judicial a fin de demandar por divorcio a la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ VELASQUEZ, fundamentándome en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dos (02) de abril de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día nueve (09) de mayo de 2.014.
En fecha nueve (09) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintisiete (27) de junio de 2.014.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2014, el Tribunal difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para veintisiete (27) de noviembre de 2014.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha nueve (09) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejo constancia de sus incomparecencias. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 036, correspondiente a los ciudadanos YALBER WUILBERTO DIAZ MORA y MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ VELASQUEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 02, 097 y 258, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana GINETH NOEMI GRATEROL GUTIERREZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, al demandante desde hace mucho tiempo y a la demandada desde que se casó con el demandante; que sabe que son esposos; que procrearon 3 hijos y que el domicilio conyugal estaba ubicada en la casa de los padres del demandante en el callejón San Miguel; que el demandante cumple con su obligación de manutención para con sus hijos; que los cónyuges no viven juntos des hace mucho tiempo; que ellos tenían muchos problemas, se escuchaban gritos y peleas; que la demandada se fue del hogar conyugal desde hace como 10 años; que la ruptura del vinculo matrimonial se debe a la demandada, era muy grosera. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón San Miguel, casa s/n, sector Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia; que la demandada en la actualidad vive con su mamá en la calle San Miguel, casa Nº 7 u 8 es de las primeras; que la demandada abandonó el hogar en febrero del año 2005, lo recuerda porque en esos días cumplía años su hija; que vió cuando al demandada salió del hogar conyugal con sus maletas y los hijos.
• La testigo, ciudadana YEACMAIRA GREGOTIA REYES DE CAYAMA al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 17 años; que sabe que son esposos; que procrearon 3 hijos; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón San Miguel; que el demandante cumple con su obligación de manutención para con sus hijos; que los cónyuges no viven actualmente juntos; que discutían mucho; que al demandada era muy problemática y a ella se debe la ruptura del vinculo matrimonial. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el callejón San Miguel, casa s/n, sector Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante vive actualmente en el callejón San Miguel y la demandada en la calle San Miguel; que a la demandada desde el 18 de febrero de 2005 no la ha visto más por el hogar conyugal; que la demandada se fue a la casa de sus padres.
Las ciudadanas GINETH NOEMI GRATEROL GUTIERREZ y YEACMAIRA GREGORIA REYES DE CAYAMA, se aprecia y valora su testimonio en cuanto a que coincidieron con los hechos alegados en el libelo de la demanda, aportan elementos de tiempo, lugar y modo, por lo que evidencia su carácter presencial y fueron hábiles y contestes en sus dichos lo cual a criterio de quien decide es significativo en virtud que corrobora hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales constituyen el objeto de la prueba. Las testigos manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto al abandono de la demandada del domicilio conyugal y de su cónyuge, lo que constituyó la ruptura definitiva de la relación matrimonial. A modo general de la deposición de los testigos trasluce el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, y específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir el abandono voluntario. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes de autos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
La procedencia de esta causal se restringe estrictamente a los deberes matrimoniales enumerados como el de cohabitación, asistencia recíproca, socorro mutuo y contribución a las cargas comunes, en caso in examine, se desprende que el actor alega en su libelo que la demandada abandono el hogar conyugal el 18 de febrero de 2005, persistiendo hasta los momentos, todo lo cual engrana con lo declarado por los testigos, así que las afirmaciones de hechos realizadas por el actor fueron debidamente comprobadas, así que, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, disolver el vínculo conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano YALBER WUILBERTO DIAZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.777.765 domiciliado en el Callejón San Miguel, casa S/N, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio LUISA MARCANO y NELSON CARDOZO, inscritos en el INPREABOGADO bajo N° 155.339 y 59.421, en contra de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.747.013, domiciliada en el Callejón San Miguel, casa N° 8, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1997, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.036.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos será ejercida por la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MARQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no consta evidencia de la capacidad económica de cada una de las partes, se establece que ambos progenitores deberán cubrir según su capacidad económica y en atención a los elementos de determinación de la obligación de manutención establecidos en el articulo 369 ejusdem.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de los adolescentes de autos que el ciudadano YALBER WUILBERTO DIAZ MORA podrá visitarlos y trasladarlos del hogar materno a otro lugar, pudiendo pernoctar con ellos, sin inobservar sus horas de estudio y sueño, todo previo acuerdo con los mismos, toda vez que estos son adolescentes y este régimen debe ser construido con ellos. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y espirituales de los adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con los mismos, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 020-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-