REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 12 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO No. VP21-V-2014-000831
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.336.907, domiciliado en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.836, domiciliada en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita en fecha 23 de Enero de 2015, por la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.836, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El motivo del asunto principal versa respecto al DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano EMERSON JOSE DELGADO GARCIA, en contra de la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA.
SEGUNDO: En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0102014001539, DECLARÓ: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esa misma fecha, en relación a las instituciones familiares en beneficio de sus menores hijos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se acordó en los siguientes términos:
“EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos, siendo que la custodia la ejercerá su progenitora, ciudadana PINEDA GARCIA YRIS JOSEFINA, en el hogar donde habita en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno los días Sábado y Domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolos el misma día a las siete de la tarde (07:00 p.m.) y el día Domingo podrá retirar a los niños del hogar materno los días a las diez de la mañana (10:00 a.m.), retornándolos el misma día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre y el día de las madres los niños compartirán con ambas partes, tanto con el progenitor como con la progenitora, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero, los niños lo compartirán con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, lo compartirán con el progenitor y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval, semana santa y Vacaciones escolares, los niños compartirán de manera alterna con ambas partes. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado lo siguiente: 1) El padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la progenitora, a favor de los niños, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), como Obligación de Manutención mensual. El progenitor suministrara igualmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) en especies. 2) Para cubrir gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete en depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa MAKRO donde presta sus servicios. 3) Para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares de los niños, estos serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor. 4) Para cubrir gastos médicos, medicinas y asistencia médica, el progenitor manifiesta que los niños gozan de un Seguro de Hospitalización en la empresa MAKRO y lo que no cubra serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%). Ambas partes solicitan hacer entrega del total de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre de este Tribunal y sea cancelada la cuenta y así mismo se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.”
TERCERO: En la diligencia in comento, suscrita por la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, en líneas generales describe el incumplimiento del obligado alimentario, en cuanto a lo relacionado el aparte 2) para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo, en el cual se comprometió a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales haría efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes, una vez le sea cancelado el concepto de Utilidades que le corresponda de su relación laboral en la empresa MAKRO donde presta sus servicios; que tal incumplimiento se evidencia de los estados de cuenta del Banco Occidental de Descuento (BOD), el cual consigna a las actas del presente asunto, por lo que acude por ante esta autoridad a los fines de exponer sobre el incumplimiento del obligado, respecto a la manutención de sus hijos.
Para descender a analizar el caso in comento, es necesario previamente señalar que consta de las actas auto de entrada a este Tribunal de Juicio, de fecha Doce (12) de Enero de 2015, recibido como fue el presente asunto, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
PARTE MOTIVA
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, resulta pertinente para quien decide dilucidar ciertos aspectos atinentes a la situación de marras. Por lo que de seguidas se reproducen las siguientes normas jurídicas.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Este articulado establece las normas generales que definen la competencia para los Tribunales de la República, y en cuanto a la definición de Competencia, puede citarse al Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, ha expresado lo siguiente:
“La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. La capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”

Por lo que la competencia establece directamente el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el proceso.
Vale señalar igualmente que la competencia funcional es una materia de orden público, por lo tanto son normas de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser relajadas por las partes.
En este orden de ideas, la Resolución No. 2009-00045-B, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), a través de la cual se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y a su vez crea dos (2) Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con igual competencia territorial a la de los Jueces Unipersonales de la Sala de Juicio que se suprime por la indicada Resolución, discriminados de la siguiente manera: a) Un (1) Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para el tramite, la decisión y la ejecución de las causas, tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo Régimen; y b) Un (1) Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se denomina: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual será competente para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera debe señalarse que en fecha 20 de febrero de 2013 según Resolución No. 2013-0009, se creó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que a este tenor se encuentran facultados dos Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y corresponderá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos realizar la respectiva distribución.
Así pues, se desprende de las Resoluciones antes citadas, que funcionalmente la competencia de “Ejecución de Sentencias“ en este Circuito Judicial, por mandato expreso de la Ley inexorablemente se encuentra atribuido al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, razón por la cual, le está restringido a este Órgano Jurisdiccional, conocer sobre el pedimento de la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, toda vez que ello responde a un eventual incumplimiento de una sentencia interlocutoria, es decir, la misma se encuentra en fase de ejecución de sentencia.
A este respecto señala el capitulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 184. El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)
En razón de lo antes planteado, así como de las normas reproducidas, se desprende, por un lado que el petitum se refiere al incumplimiento por parte del obligado alimentario, y ello alegado en virtud del incumplimiento del mandato que un órgano jurisdiccional diera, mediante sentencia, y por otro lado, queda evidenciada la incompetencia de este Juzgado, para resolver dicho pedimento, toda vez que en la esfera de su competencia no está reflejada la relativa a aquellos asuntos en fase de ejecución de sentencia, por lo cual es forzoso, para quien decide, declararse incompetente para resolver lo solicitado por la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.836, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de Enero de de 2015; por lo que declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda. ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver lo solicitado por la ciudadana YRIS JOSEFINA PINEDA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.836, asistida por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, mediante diligencia suscrita en fecha 23 de enero de 2015; por lo que DECLINA la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que por distribución le corresponda, por lo que una vez vencido el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir las copias certificadas de las actuaciones necesarias, a los fines de abrir tanto física como digitalmente un cuaderno separado para tramitar la respectiva incidencia de ejecución, con inserción de una copia certificada de la presente resolución.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO TEMPORAL

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 008-15 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

CFFR/ZL/esc.-