REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000194
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 021-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V.-12.412.255, y domiciliado en la calle Púnceles, sector Corito, casa 2A, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.351, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa San Rafael N° 106, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDADA: CARLOS DIAZ y JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 85.313 y 37.923 respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadano LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V.-12.412.255, y domiciliado en la calle Púnceles, sector Corito, casa 2A, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.631.351, domiciliada en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, casa San Rafael N° 106, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que el día trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008), contrajo matrimonio con la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ; que una vez celebrado el enlace matrimonial se fijo como domicilio conyugal, en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa Nº 106, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; que de esa unión Matrimonial procrearon una (1) niña de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que es el caso que al inicio de su matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero a partir del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), su esposa comenzó a cambiar, de la mujer amorosa y cariñosa que era para convertirse en una persona indiferente e hiriente, puesto que ya no quería que ni siquiera pudiera acercarme a ella, rechazando totalmente cualquier demostración de afecto hacia ella, por otro lado cuando él regresaba de su trabajo ansioso de ver , abrazar a su esposa y compartir con ella, no podía hacerlo ya que ella no estaba en la casa, si no en su trabajo y cuando se acercaba a ella, lo rechazaba alegando que estaba cansada, que deseaba dormir, y debería levantarse temprano; fue así durante varios los días; después mejoro su relación en vista de conversaciones que mantuvieron para solicitarle que cambiara su conducta, que eran jóvenes, que lucharan por su matrimonio, obteniendo resultados positivos, proponiéndose a mejorar su relación, naciendo así su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien les ayudo a fortalecer su unión por varios meses, puesto que luego de manera inesperada su esposa retomo la conducta que tenia anteriormente incumpliendo todas las obligaciones que le imponía la ley como esposa, comenzó a salir a reuniones sin dar ningún tipo de explicaciones, rechazando su compañía a dichas reuniones, en los días que me encontraba laborando por guardia, ella salía a divertirse, dejando a la niña en casa de sus padres, donde ha sido siempre su domicilio conyugal; que así fueron transcurriendo los meses hasta que en fecha 15 de octubre de 2009, al regreso de su trabajo, pasados varios días sin ver a su esposa, queriendo mejorar la situación, fue a buscarla a su trabajo dándole la sorpresa, cuando el sorprendido fui él al conseguir que su esposa estaba saliendo de la oficina del banco donde labora agarrada de manos con un compañero de su trabajo, no le dije nada al momento y espere que llegara a la casa para que le explicara de tal situación, ella se molesto y dijo que él estaba inventando, que estaba viendo fantasmas donde no los había, lo bofeteo en la cara, se encontraba intolerable, llamando la atención de sus padres, para luego alegar que yo la estaba maltratando, le grito que se fuera de la casa, que estaba cansada de él; en vista de su negativa a querer seguir viviendo con él sin haberle dado motivos, no la busco más a ella y decidió cumplir fielmente a sus responsabilidades como padre haciéndole un ofrecimiento de manutención de forma voluntaria a su hija, cursando dicho asunto bajo el N° VP21-V-2013-000017, en vista de que su esposa se negó a recibir las cantidades de dinero para cubrir las necesidades prioritarias de su hija; que por lo antes expuesto es que viene en este acto a demandar, como real y efectivamente lo hace por Divorcio a la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, basando la presente acción en lo dispuesto en el ordinal segundo (2do) y tercero (3ero) del Articulo 185, del vigente Código Civil venezolano, el cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de junio de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha trece (13) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de julio de 2.014.
En fecha diez (10) de julio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Seguidamente las partes convinieron lo relativo a las Instituciones familiares respecto a su hija y en cuanto a la custodia y el régimen de convivencia familiar. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000973, dictada por el Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2014, se aprobó y homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de julio de 2014.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día catorce (14) de agosto de 2.014.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, se recibió escrito de contestación y reconvención de la demanda, suscrito por la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS DIAZ PAREDES, INPREABOGADO Nº 85.313, exponiendo que niega y rechaza en todo y cada una de sus partes los alegatos formulados por el ciudadano LEO LANG OQUENDO, cuando los cuales quiere justificar su pretensión por ser falso de toda falsedad; que niega, rechaza y contradice que haya llegado en algún momento a su hogar en altas horas de la noche y de haber realizado salidas nocturnas, por ser falso de toda falsedad, ya que tiene una responsabilidad laboral, por cuanto trabajo en una entidad bancaria hasta las 6:00 pm; y cuando llega a su hogar familiar, el cual esta compuesto por su hija y su madre, solo se dedica a los quehaceres de su hija y a compartir con ella las cenas, por lo que, se le hace imposible disfrutar de manera personal de algún evento nocturno; que niega, rechaza y contradice, la pretensión con que quiere hacer valer el demandante el alegato, de que ella dejo a su hija al cuido de sus padres, por ser temeraria e incierto; lo cierto es que, antes de ella irse al trabajo deja a su hija SOFIA en el hogar que es con quien viven y con quien cuenta como apoyo, mientras termina su jornada de trabajo, de resto cuando estoy en su casa y tiene que salir a hacer alguna diligencia va acompañada de su hija; que niega, rechaza y contradice el alegato efectuado por el ciudadano LEO LANG OQUENDO, en su libelo de demanda, donde señala que ella estaba agarrada de la mano con un compañero de trabajo, por ser falsa, eso es una calumnia, infamia que perjudica su reputación y su honor, de la cual se reserva el derecho de demandar por difamación e injuria; que es cierto que el ciudadano LEO LANG OQUENDO, abandono el hogar sin causa ni motivo alguno, desde ese día, irresponsablemente se desligo de la obligación de manutención, tanto a su hija como a su persona la alimentación, no aportando el dinero suficiente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: Alimentación, Vestuarios, Educación, Recreación y Deporte, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpliera con el sagrado deber que como padre y esposo le correspondía cumplir de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Civil, viéndose en la necesidad de correr con todos los gastos que produce el hogar (la casa de su madre) y de requerir ayuda económica de sus familiares, olvidándose el referido ciudadano de su existencia, motivo por el cual, decidió buscar un trabajo, para poder subsistir con su hija y su madre quien ha sido de mucha ayuda, por que, si fuera por el ciudadano LEO LANG OQUENDO, se estuviesen despegando de sus huesos con una paleta la piel, porque el referido ciudadano ha sido un irresponsable con su hija, a pesar de trabajar en PDVSA, y ganar suficiente dinero para pagarle los gastos a su hija; que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, viene a reconvenir en los siguientes términos: que es un hecho notorio judicial, de que el matrimonio que mantiene con el ciudadano LEO LANG OQUENDO, ha tenido una ruptura de hecho, en el sentido de que ha habido entre ellos una separación que se ha mantenido hasta la fecha; que después de su separación ha sido imposible algún tipo de comunicación y de acuerdos entre ellos, todo lo cual imposibilita el vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia su persona y un abandono voluntario; como es de notarse, sus relaciones personales; durante el matrimonio no fueron la más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias, de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que les fue imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, en consecuencia, los insultos, improperios y maltrato físicos generados hacia su persona por su cónyuge eran públicos y notorios ya que no tenía ningún tipo de miramiento para agredirla verbalmente y físicamente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia su persona y hacia su hija que observa dichas agresiones; que manifiesta como en efecto lo hace que no quiere seguir en comunidad con el ciudadano LEO LANG OQUENDO, ya que le hacia la vida imposible, temiendo lo peor; que por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, es que acude ante su competente autoridad pera reconvenir, por que de los hechos narrados se tipifican el abandono voluntario y los excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, prevista en la causal segunda y tercera del articulo 185, del Vigente Código Civil Venezolano, y a tal efecto reconviene como en efecto lo hace por Divorcio a su legitimo esposo, ciudadano LEO LANG OQUENDO, con fundamento en la referida causal.
Por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada ciudadana NATALIE PERNALETE.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la reconvención, presentado por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, INPREABOGADO Nº 56.848, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LEO LANG OQUENDO, mediante la cual expuso que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, el día 13 de diciembre de 2008; que es cierto que de dicha unión matrimonial procrearon una niña que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que niega y rechaza, lo dicho en el escrito de contestación y reconvención de que haya abandonado el hogar voluntariamente sin causa ni motivo alguno, ya que tuvo que salir de la casa forzosamente debido a que su cónyuge lo denuncio por ante la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico; que niega que se haya desligado de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley tanto como cónyuge y padre ya que ha sido siempre fiel cumplidor de sus obligaciones, aún no estando en su hogar; que la verdad de los hechos es como lo expone en su escrito de demanda de divorcio fundamentando la misma en la causal en el ordinal segundo (2°) y tercero (3°) del articulo 185, del vigente Código Civil venezolano, el cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposibles la vida en común; que al inicio de su matrimonio, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa entre ambos; pero a partir del mes de octubre de dos mil nueve (2009), su esposa comenzó a cambiar de la mujer amorosa y cariñosa para convertirse en una persona indiferente e hiriente, puesto que ya no quería que ni siquiera pudiera acercarme a ella, rechazando totalmente cualquier demostración de afecto hacia ella, por otro lado cuando él regresaba de su trabajo ansioso de ver abrazar a su esposa y compartir con ella, no podía hacerlo ya que ella no estaba en la casa, si no en su trabajo y cuando se acercaba a ella, lo rechazaba alegando que estaba cansada, que deseaba dormir, y debería levantarse temprano; fue así durante varios los días; después mejoro su relación en vista de conversaciones que mantuvieron para solicitarle que cambiara su conducta, que eran jóvenes, que lucharan por su matrimonio, obteniendo resultados positivos, proponiéndose a mejorar su relación, naciendo así su hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien los ayudo a fortalecer su unión por varios meses, puesto que luego de manera inesperada su esposa retomo la conducta que tenia anteriormente incumpliendo todas las obligaciones que le imponía la ley como esposa, comenzó a salir a reuniones sin dar ningún tipo de explicaciones, rechazando su compañía a dichas reuniones, en los días que se encontraba laborando por guardia, ella salía a divertirse, dejando a la niña en casa de sus padres, donde ha sido siempre su domicilio conyugal; que así fueron transcurriendo los meses hasta que en fecha 15 de octubre de 2009, al regreso de su trabajo, pasados varios días sin ver a su esposa, queriendo mejorar la situación, fue a buscarla a su trabajo dándole la sorpresa, cuando el sorprendido fui él al conseguir que su esposa estaba saliendo de la oficina del banco donde labora agarrada de manos con un compañero de su trabajo, no le dije nada al momento y espere que llegara a la casa para que le explicara de tal situación, ella se molesto y dijo que él estaba inventando, que estaba viendo fantasmas donde no los había, lo bofeteo en la cara, se encontraba intolerable, llamando la atención de sus padres, para luego alegar que yo la estaba maltratando, le grito que se fuera de la casa, que estaba cansada de él; en vista de su negativa a querer seguir viviendo con él sin haberle dado motivos, no la busco más a ella y decidió cumplir fielmente a sus responsabilidades como padre haciéndole un ofrecimiento de manutención de forma voluntaria a su hija, cursando dicho asunto bajo el N° VP21-V-2013-000017, en vista de que su esposa se negó a recibir las cantidades de dinero para cubrir las necesidades prioritarias de su hija.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la fijó nuevamente para el día cinco (05) de noviembre de 2014.
Por auto de fecha once (11) de noviembre de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y la fijó nuevamente para el día diecinueve (19) de noviembre de 2014.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, de contestación y reconvención de la demanda, así como en la contestación a la reconvención, así como aquellos con los que se cuente para ese momento; quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogados asistentes. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante reconvenida y cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandada reconviniente. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil signada bajo el N° 692, correspondiente a los ciudadanos LEO LANG OQUENDO y NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 254, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Nº 018-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2014, en la cual se homologó lo relativo a las instituciones familiares respecto de la niña de autos, siendo que este instrumento evidencia los acuerdos de las partes, los cuales tienen carácter de cosa juzgada y por tanto, para evitar sentencias contradictorias, será tomado en cuenta por quien decide en cuanto a la instituciones familiares a las que se refiere, por ello y por cuanto es un documento público, se le concede pleno valor probatorio en cuanto al acuerdo de las partes y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ROSANGELA MARGOT OLIVEROS OVIEDO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 8 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una hija; que la demandada no cumple con sus obligaciones ; que veía que el demandante tenia bolsas de ropa en la parte trasera de su vehiculo y este le decía que las iba a lavar en casa de su mamá; que presencio en un cumpleaños que la demandada le decía groserías al demandante y le decía que no quería estar allí; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal en día 15 de octubre de 2012, ese día el demandante estaba rasguñado, y la demandada le boto la ropa a la calle; que los cónyuges tiene 03 años de separados; que el demandante vive en casa de sus padres al igual que la demandada. Repreguntado por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo expuso en líneas generales que el demandante no abandono el hogar conyugal fue la demandada quien lo boto; que vió cuando la demandada le boto la ropa al demandante y él estaba rasguñado; que era vecina de los cónyuges cuando estos vivían juntos, que trabaja. Repreguntado por la Juez la testigo respondió que vive actualmente en la calle Esperanza, sector La Montañita, apartamento 001 y tiene como dos años viviendo allí.
• El testigo, ciudadano CARLOS ALFREDO CHIRINOS ROMERO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 8 años pero más al demandante; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una hija; que la demandada no cumple con sus obligaciones de esposa; que el demandante llevaba la ropa a casa de su mamá a lavarla; que presencio cuando la demandada echo del hogar conyugal al demandante, ella le tiro la ropa a la calle y le dijo groserías, eso ocurrió el día 15 de octubre de 2012, que el demandante vive en casa de sus padres al igual que la demandada. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente el testigo expuso en líneas generales que el demandante nunca abandono el hogar conyugal, la demandada lo boto; que esos hechos ocurrieron el día 15 de octubre de 2012 como a las nueve de la mañana; que comienza a trabajar desde las ocho d ela mana y entra y sale a su trabajo; que su esposa fue la testigo anterior. Repreguntado por la Juez la testigo respondió que conoce más al demandante, él le daba la cola a su trabajo y a la demandada solo de vista.
• La testigo, ciudadano ELIANNY CAROLINA PEREZ HERNANDEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace 7 años; que el domicilio conyugal estaba ubicado en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que procrearon una hija; que la demandada no cumple con sus obligaciones; que la demandada boto al demandante del hogar conyugal en día 15 de octubre de 2012, ese día el demandante estaba con unas bolsas con su ropa; que los cónyuges tiene 03 años de separados; que no ha habido reconciliación entre ellos. Repreguntada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente la testigo expuso en líneas generales que el día 15 de octubre fue con la mamá del demandante a buscarlo porque lo habían botado y estaban allí el demandante y su esposa; que esos hechos ocurrieron frente a la casa de la demandada donde ellos vivían juntos; que actualmente si trabaja; que eso ocurrió en horas de la tarde; que es amiga del demandante; que el demandante no abandonó el hogar conyugal.
Respecto a las precedentes testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil, y específicamente en cuanto a la causal invocada, implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos a la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano JOSE MICRELES BARRETO, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil signada bajo el N° 692, correspondiente a los ciudadanos LEO LANG OQUENDO y NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento signada bajo el N° 254, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las cuales fueron valoradas ut supra, y siendo que las pruebas una vez aportadas por las partes, pertenecen al proceso, en una relación única, por ello, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, se consideran suficientemente valoradas en todo su mérito a la causa. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del libelo de demandada que por ofrecimiento de la obligación de manutención incoara el ciudadano LEO LANG OQUENDO, en contra de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, la cual corre inserta al expediente Nº PRV-V-2013-0000010, la cual se encuentra debidamente certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en cuento a esta probanza, aún y cuando en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada reconviniente manifiesta el objeto de esta prueba, y a su decir era el hecho de demostrar que el demandante reconvenido manifestó en dicho documento que abandonaba el hogar, a juicio de quien decide, esta probanza es manifiestamente inútil o inconducente toda vez que se pretende demostrar los extremos de las causales a través de una supuesta confesión del demandante reconvenido de haber abandonado el hogar y con esto fundamentar las afirmaciones de hecho realizados en la demanda reconvencional, lo que evidentemente es inconducente e inapropiado, por lo que en razón de lo que constituye objeto de prueba, esta sentenciadora desecha esta probanza. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana BETTY MARIEN DEL NILO PERNALETE GONZALEZ, quien manifestó ser la hermana de la demandada y cuñada del demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicada en casa de su mamá en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante abandono el hogar, se fue de su casa, lo denunciaron y no volvió más; que los cónyuges están separados; que la demandada es quien cubre las necesidades de su hija; que la demandada trabaja en un horario de 7 y 20 y llega a las 5 y 30 y a veces se queda hasta que tenga gente en el banco a se tenga que quedar por otra razón; que no presenció ninguna agresión por parte de la demandada en contra del demandante.
• El testigo, ciudadano ELISA ANTONIA RICCIONE ROJAS, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicada en casa de su mamá en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante abandono el hogar en noviembre de 2012; que los cónyuges están separados; que la demandada es quien cubre las necesidades de su hija; que la demandada trabaja en un horario de 7 y 30 y llega a las 5 y 30; que no presenció ninguna agresión por parte de la demandada en contra del demandante. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida la testigo expuso en líneas generales que la demandada es como su hija, la vio crecer, que su mamá es su comadre y la quiere como su hija.
• La testigo, ciudadano MARIA EUGENIA VILCHEZ DE PINEDA, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba ubicada en casa de su mamá en la avenida Intercomunal, sector Bello Monte, calle San Rafael, casa 106, municipio Cabimas del estado Zulia; que el demandante abandono el hogar, se fue de su casa, lo denunciaron y no volvió más; que los cónyuges están separados; que la demandada es quien cubre las necesidades de su hija; que la demandada trabaja en un horario de 7 y 15 y regresa a las 6 y 00 y a veces se queda hasta que tenga gente en el banco a se tenga que quedar por otra razón; que no presenció ninguna agresión por parte de la demandada en contra del demandante. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida la testigo expuso en líneas generales que es amiga de la demandada de muchos años, la vió nacer y crecer, su hija es su mejor amiga y la visita constantemente.
Las testigos de la parte demandada reconviniente, ciudadanas BETTY PERNALETE GONZALEZ, ELISA RICCIONE ROJAS y MARIA EUGENIA VILCHEZ DE PINEDA, manifestaron ser hermana y amigas de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, y en sus dichos, según fueron preguntadas por la representación de la parte promovente, no manifestaron situaciones que pudieran desencadenar la configuración de las causales de divorcio alegadas, aunado al hecho que en cuanto de las dos últimas de las nombradas trasluce una evidente parcialidad con la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ por el vínculo afectivo que les une, en tal sentido es forzoso para quien decide desechar estos tres testimonios. ASI SE DECIDE.
• La testigo, ciudadano THAYRENE DE LOS ANGELES BRACHO CHAPARRO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandada reconviniente, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges desde la universidad. Que igual; que el demandante abandono el hogar conyugal, que desde la ruptura están separados desde el año 2012, que la demandada es quien cubre los gasto de su hija, que la demandada se va a su trabajo desde muy temprano y sale tarde, que no vio que la demandada haya no agredido al demandante. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante reconvenida la testigo expuso en líneas generales que conoce a los cónyuges desde hacen 10 años aproximadamente; que la demandada si cumple con sus obligaciones conyugales; que solevanta muy temprano; que están separados desde el 2012.
Respecto a esta testimonial jurada la misma no aporta suficientes elementos de convicción a quien decide en cuanto a la causal alegada, toda vez que sus dichos no se desprenden los requisitos, ni las condiciones de procedencia de las causales utilizadas como fundamento de la reconvención en tal sentido es forzoso para quien decide, desechar este testimonio. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I
DE LA DEMANDA PRINCIPAL
La parte actora reconvenida, fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, reconviniendo la parte demandada con fundamento a las mismas causales.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por los comportamientos de la demandada, y aun mas su firme petición, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.

II
DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconviniente, en su oportunidad, presentó escrito, mediante el cual contesta la demanda, negando los hechos relativos a la configuración de las causales, que le atribuye la parte actora reconvenida, y seguidamente reconviene fundamentándose igualmente en las mismas causales de divorcio contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Se evidencia que las afirmaciones de hecho realizadas en el escrito de reconvención no resultaron comprobadas, toda vez que específicamente los hechos de las causales invocadas, pretendieron ser demostrados a través de la prueba testimonial y el documento consignado en la audiencia de juicio, y por una parte, los testigos evacuados fueron desechados por cuanto se evidenció que dos de ellas no manifestaron situaciones que pudieran desencadenar la configuración de las causales de divorcio alegadas, asimismo se percibieron parcializadas en virtud de la relación afectiva que les une a la demandada reconviniente, mientras que la otra testigo, no aportó suficientes elementos de convicción.
Por otro lado, en cuanto al documento consignado, dicho instrumento a juicio de quien decide es a todas luces inútil o inconducente, ya que no logra el resultado que ambiciona la parte, pues existe inadecuación del medio, el fin y la forma y el objeto de prueba, la misma no contribuye en ningún caso a esclarecer los hechos controvertidos, al mismo tiempo que se pretende extraer de dicho medio una supuesta confesión de la parte demandante reconvenida, lo cual en juicios de esta naturaleza está vedado por el carácter de orden público y por cuanto nadie puede alegar su propia causal.
En este sentido, por no estar demostrados los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, es forzoso para quien decide desestimar la reconvención de la demanda propuesto por la ciudadana YEIDIXA MARIA QUINTERO DIAZ en contra del ciudadano ELMER ELIECER LAREZ VALDERRAMA, en base a la causal de divorcio contenida en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ello así, siendo que la parte demandante reconvenida logró demostrar la configuración de una de las causales que invocó, es decir, la causal segunda del artículo 185 del código civil referida al abandono voluntario, no así la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y por cuanto la parte demandada reconviniente no logró demostrar las causales por las cuales interpuso demanda reconvencional, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LEO LANG OQUENDO en contra de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ y sin lugar la reconvención propuesta por la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ en contra del ciudadano LEO LANG OQUENDO. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.255 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848, en contra de la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.351, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.692, en fecha 13 de diciembre de 2008.
• SIN LUGAR la Reconvención intentada por la ciudadana NATALIE DEL CARMEN PERNALETE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.631.351, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los Abogados en Ejercicio CARLOS DIAZ y JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 85.313 y 37.923 respectivamente, en contra del ciudadano LEO LANG OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.255, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.848conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario
• Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo relativo a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2014 según sentencia interlocutoria N° PJ0102014000973 y según sentencia interlocutoria Nº 018-14 dictada por este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2014.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de procedimiento Civil, la medida de embargo decretada en fecha 22 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, según Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102014001327.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 021-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-