REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000341
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 024-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: MARCOS HODWARS PIRELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.402.841, domiciliado en el sector Campo Mío, avenida 41, casa N° 41A, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: YERALDIN PADRON REYES y JESSICA ZABALA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 127.129 y 127.151 respectivamente.
DEMANDADO: ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.320.970, domiciliada en el barrio San José, calle La Antena, casa N° 05, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MARCOS HODWARS PIRELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.402.841, domiciliado en el sector Campo Mío, avenida 41, casa N° 41A, municipio Lagunillas del estado Zulia debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YERALDIN PADRON REYES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.129, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.320.970, domiciliada en el barrio San José, calle La Antena, casa N° 05, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha, siete (07) de abril del año dos mil uno (2001), contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA; que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección; Barrio San José, calle La Antena, casa N° 05, Ciudad Ojeda, Estado Zulia; que de la referida unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que esa situación cambió radicalmente, cuando su cónyuge ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él ya no se comportaba nada amable, por todo peleaba y se disgustaba y lo agredía verbalmente muchas de esas veces en presencia de nuestra hija, familiares y amigos; que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad, por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible !a vida en común; que en una oportunidad cuando regresó del trabajo ella ya no estaba en la casa llevándose todas sus pertenencias y a su hija, abandonando su hogar desde Julio de 2.004; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, demanda por divorcio a la ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, con fundamento en el articulo 185 ordinales 2o y 3o del vigente Código Civil Venezolano relativos al abandono voluntario, y los excesos y sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha once (11) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de junio de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintiséis (26) de junio de 2.014.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de agosto de 2.014.
En fecha primero (01) de agosto de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día seis (06) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MARCOS PIRELA, asistido por la Abogada en Ejercicio YERALDIN PADRON, INPREABOGADO Nº 127.129, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautada para ese, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, el Tribunal fijo para el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre el Tribunal difirió la audiencia de juicio pautada para el día dieciocho (18) de diciembre de 2014, en virtud de que la Juez Titular hará uso efectivo del disfrute de sus vacaciones.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, la Jueza Temporal de Juicio Abogada CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, el Tribunal fijo para el día dieciocho (18) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 29, correspondiente a los ciudadanos MARCOS HODWARS PIRELA GUTIERREZ Y ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 141 correspondiente a la hija (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática de la sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante la cual se aprobó y homologo el acuerdo suscrito por las partes, relativo a la obligación de manutención respecto a su hija la adolescente de autos, lo cual demuestra a quien decide lo referente a esta institución familiar, así que, esta sentenciadora le otorga, pleno valor probatorio a tal tenor y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CIRA YSABEL PUCHE COBO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon una hija; que la demandada fue quien abandonó el hogar conyugal; que ella era vecina del sector y vió cuando la demandada se llevo todas sus cosas y su hija y se fue; que la demandada no ha regresado más al hogar conyugal; que el demandante cumple con buen padre para con su hija y es responsable con ella; que la demandada tiene un léxico agresivo, peleaba mucho, era muy brusca para pelear; que en el año 2001 los cónyuges contrajeron matrimonio; que los cónyuges tienen más de seis años de separados. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio San José, parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, calle La Antena, municipio Lagunillas del estado Zulia; que le consta que la demandada no volvió más al hogar conyugal porque no la ha visto más por la casa que ellos tenían alquilada.
• La testigo, ciudadana SHARLENE MELISA PIÑA DE CONTRERAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; que procrearon una hija; que el demandante es un buen padre; que la demandada tenia una actitud grosera con el demandante, lo gritaba delante de la gente; que la demandada abandonó el hogar conyugal, saco sus pertenencias y se fue; que eso ocurrió en julio del año 2004. Repreguntada por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en el barrio San José, parroquia Libertad en Ciudad Ojeda, calle La Antena, municipio Lagunillas del estado Zulia; que conoce a los cónyuges por ser su vecina.
Respecto a estas testimoniales juradas los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos respecto a la situación desencadenante de la ruptura definitiva, ciertos aspectos de la situación de conflicto entre la pareja y que no ha habido reconciliación entre ellos, de lo cual se desprende el evidente incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges, atribuyéndose la responsabilidad de los hechos a la ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, específicamente en relación a la causal de abandono voluntario, toda vez que dan certeza de que la prenombrada se fue del hogar desde el año 2004, abandono que persiste hasta la actualidad, de lo cual se evidencia que tal situación fue grave, definitiva e intencional y según lo expuesto injustificado, condiciones estas de procedencia de la causal segunda. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio probatorio, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3º del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)”

El divorcio es la disolución legal del matrimonio, la ruptura o extinción de un matrimonio válido, como consecuencia o resultado de un pronunciamiento judicial que implica el orden público y por ello la demostración de una de las causales o razones que el legislador ha previsto para ello.
El abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil.
A esta causal la componen el elemento material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el elemento moral, que consiste en la intención de no volver. Al mismo tiempo debe cumplir con tres condiciones: gravedad, intencionalidad e injustificación, es decir que el abandono resulte de una actitud definitiva, de una decisión firme e irrevocable, así como consciente y voluntario y que no exista justificación suficiente para haber procedido como lo hizo.
El abandono puede o no incluir el traslado del cónyuge responsable fuera del hogar, ya que por un lado esto solo constituye el aspecto físico, el cual es una de las maneras de la exteriorización de los supuestos que van a devenir en la configuración de la causal in comento, puesto que otro aspecto es el moral o afectivo, y por otro lado, en situaciones como las del caso de marras en el que aun y cuando el demandante fue el que salió del hogar, su partida no fue voluntaria, ni intencional, sino que fue forzada por los comportamientos de la demandada, y aun mas su firme petición, por lo que debe entenderse que el sagrado deber de cohabitación, fue violado por la demandada, pues sus actos traslucen el propósito firme y determinado a infringir los deberes derivados del matrimonio. Es evidente que con esta posición la demandada incumplía los deberes de cohabitación, asistencia y socorro y/o protección. ASI SE DECLARA.
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, esta implica la contravención de los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común
Por su parte los excesos son los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. La Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los cónyuges. Las Injurias se refiere el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra del otro cónyuge. De igual manera para que se configure esta causal debe cumplir con la condición de grave, voluntaria e injustificadas, tomando en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, sino la imposibilidad de la continuación de la vida en común, deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado y que los mismos no estén justificados.
Como corolario, esta causal es facultativa, es decir el Juez es quien apreciará los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común, por lo que a juicio de quien decide, dicha causal no fue comprobada ni existen elementos de convicción al respecto, en tal sentido, es forzoso declarar que la misma no ha prosperad en derecho. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, analizadas las pruebas, en especial la prueba testimonial, se desprende que existen suficientes elementos de convicción en cuanto a la configuración de la causal segunda referida al abandono voluntario, invocada por el ciudadano MARCOS HODWARS PIRELA GUTIERREZ en contra de la ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, evidenciándose igualmente que la causal relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, no fue demostrada, por lo que prospera la demanda de divorcio, solo conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil referente al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano MARCOS HODWARS PIRELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.402.841, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio JESSICA ZABALA y YERALDIN PADRÓN, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.127.151 y 127.129 respectivamente, en contra de la ciudadana ARIADNA EUGENIA LEAL MENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.970, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo Código Civil, relativo al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio No.29, en fecha 7 de abril de 2001.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida por la ciudadana ARIADNA LEAL MENCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar se acoge a lo acordado por las partes, lo cual quedó debidamente homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 2014 según sentencia interlocutoria N° PJ0102014000014.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en beneficio de la adolescente de autos que el ciudadano podrá visitar en su hogar materno y salir con ella previo acuerdo con la misma, en consideración a su edad, ya que ella debe tener participación activa en la construcción de este régimen. Del mismo modo, el progenitor deberá estar pendiente de las necesidades emocionales, psicológicas y emocionales de los niños y/o adolescentes, por lo que deberá fomentar y/o mantener contacto con el mismo, para así coadyuvar en su sano desarrollo integral.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 024-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LÓPEZ LAGUNA
CFFR/ZLL/kl.-