REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000395
ASUNTO : NP01-S-2015-000395

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de hoy viernes, 13 de febrero 2015, para oír al imputado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 con las agravantes del articulo 68 numerales 3 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 último aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y por su parte el Defensor Privado solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad por no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de su representado.

DE LOS HECHOS.
Consta en el folio uno (1) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Policial, interpuesta por ante la Estación Policial Municipio Piar, Policía Socialista del estado Monagas, de fecha 09/02/2015, suscrita por el Funcionario Policial Pedro Oscar Centeno, dejando constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio dos (02) que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de donde se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación del responsable y las características fisonómicas.
Se evidencia de las actuaciones, Riela al Folio cuatro (04) que conforman la presente causa Acta de Entrevista a la victima ciudadana RUBEN ANDRES GOMEZ BLANCO, quien expone sobre el conocimiento que tiene de los hechos por ante el órgano policial receptor de la denuncia, en su condición de testigo, y quien aporta hechos relevantes para la identificación.
Riela al folio Cinco (05) Registro de CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0046-15 de fecha 09/02/2015, realizada por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Aragua de Maturín de la Policía del Estado Monagas, de las prendas de vestir que cargaba la víctima el día de los hechos.

Riela al Folio Siete (07) que conforman la presente causa Evaluación Medico Forense, de fecha 10/02/2015, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, y de donde se desprende del interrogatorio: paciente refiere que un hombre que lo apodan el Coco que es mala conducta y vive en Aragua de Maturín abuso de ella halándole el cabello y le ponía el arma de fuego en la cabeza. Paciente refiere que le vino la regla el 22 de enero de 2015, y no sabe si esta embarazada. Paciente refiere que se baño y lavo sus partes íntimas. Al Examen físico: excoriación puntiforme y lineal en fase costrosa en cara interna de la muñeca izquierda y región clavicular derecha de estigmas ungueales. Hematoma puntiforme tipo digito presión en cara interna tercio medio con proximal del muslo izquierdo. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4,6, y 8 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Desgarro reciente no cicatrizado de bordes equimoticos de 1 cm. de longitud a la 1 según esfera del reloj. no obstante la víctima señala de igual forma en el interrogatorio formulado por el Médico Forense que practica la Evaluación Médica, “haber sido violada por persona conocidos bajo amenaza por con arma de fuego”, siendo conteste en relación a lo referido en actas procesales, en la entrevista rendida ante el órgano policial.
Riela al folio Ocho (08) de las actas procesales Informe Pericial Nº 9700-128-M0116-15, de fecha 09/02/2015, suscrito por la Lcda. Maria Isabel Moreno, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde se desprende la realización de Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal, que fuera realizada a las prendas de vestir de la víctima, que fueran colectadas por el órgano policial como evidencia de interés criminalistico.
Riela en las actas del Folio Nueve (09) ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al órgano policial, donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener información sobre los hechos suscitados y de la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima como autor de los mismos, y demás personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos como responsables de los mismos, no logrando ubicar a la persona requerida, quien posteriormente ese mismo día se presenta ante el Órgano policial y toma una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, lanzándole a los funcionarios, motivo por el cual practican la aprehensión del mismo, siendo identificado de la siguiente Manera: ENRIQUE JAVIER ZAPATA, y quien responde a las siguientes generales de Ley, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/11/1983, domiciliado en Aragua de Maturín calle el Lago, Casa sin Número, estado Monagas, titular de la Cédula de identidad Nº V- indocumentado,.
Riela al Folio Once (11) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 0897 de fecha 10/02/2015, realizada por funcionarios Detective Eulices Morao y Álvaro Sala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín estado Monagas, quienes se constituyen en Comisión y se trasladan hasta el Callejón que queda adyacente al Hospital de Aragua de Maturín, Estado Monagas, donde presuntamente ocurren los hechos, dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados ABIERTOS, y cuyas descripciones se aportan en la actuación antes mencionadas.

Riela al folio Catorce (14) al Dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2015, a la ciudadana identificada con el nombre de SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-25.282.730, víctima en la presente causa, quién amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ante la Fiscalía Décima Quinta del estado Monagas.
Riela al folio Diecisiete al dieciocho (17 al 18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/02/2015, al ciudadano identificado con el nombre de RUBEN ANDRES GOMEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.970.298, testigo en la presente causa, quien amplia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por ante la Fiscalía décima Quinta del estado Monagas.
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados esta juzgadora se aparte de la imputación fiscal en cuanto a la solicitud precalificaise tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, exponen como el ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043, mediante amenaza no quedando demostrada que haya sido con una arma de fuego, la somete y mantiene actos sexuales con la prenombrada ciudadana. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense dejo constancia de lo siguiente: interrogatorio: paciente refiere que un hombre que lo apodan el Coco que es mala conducta y vive en Aragua de Maturín abuso de ella halándole el cabello y le ponía el arma de fuego en la cabeza. Paciente refiere que le vino la regla el 22 de enero de 2015, y no sabe si esta embarazada. Paciente refiere que se baño y lavo sus partes íntimas. Al Examen físico: excoriación puntiforme y lineal en fase costrosa en cara interna de la muñeca izquierda y región clavicular derecha de estigmas ungueales. Hematoma puntiforme tipo digito presión en cara interna tercio medio con proximal del muslo izquierdo. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4,6, y 8 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Desgarro reciente no cicatrizado de bordes equimoticos de 1 cm. de longitud a la 1 según esfera del reloj.
Estos delitos antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, Indocumentado, haya sido probablemente el autor de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, contempladas en el articulo 90 en los numerales 1°, 6° y 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como son; 1° Se Remite a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique Experticia Bio-Psico-Social- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha.

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado ENRIQUE JAVIER ZAPATA, Indocumentado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la victima pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 10-2-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en su oportunidad de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1° Se Remite a la ciudadana víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique Experticia Bio-Psico-Social- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Piar, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JAVIER ZAPATA, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.167.043, de Nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/11/1983, hijo de DINOIDA ZAPARA (V) Y DE WILIAN RAMOS (F), domiciliado en Calle El lago, Casa sin numero, Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor- Oriental del estado Monagas; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física de los prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, a la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitada por la Vindicta Pública, de conformidad con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con la Sentencia Nº 1049, de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Privada, referente a la Solicitud de decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al prenombrado ciudadano. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas (GUARDIA)

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.