REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000397
ASUNTO : NP01-S-2015-000397


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día 13 de febrero 2015, para oír al imputado FREDDY JOSE FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

DE LOS HECHOS.
Riela a los folios 1 y 2, de las actas que conforman la presente causa, Acta de Denuncia Común, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, de fecha 10/02/2015, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifiesta entre otras cosas: “…Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba en compañía de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD y sus dos niños en su casa viendo la novela, en eso llegaron dos sujetos encapuchados uno de ellos lo reconocí por la voz y es un sujeto que lo apodan el Pescado, quien es nuestro vecino y portando armas de fuego tipo chopo nos encañonaron en el cuarto, nos acostaron en la cama, y le dicen a mi prima que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares que ella tenía en el bolso, el pescado me levanto y me paso a la sala me reviso y me preguntaba que donde estaba la plata, yo le decía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, me preguntaba que donde se apagaba la luz, yo les decía que tampoco sabia, el pescado agarro por los cabellos y me paso al primer cuarto, me tiro en la cama y me decía que si no hacia lo que el quería me iba a matar, yo le decía que no me hiciera nada que tenía la regla, ahí me mando a quitar la ropa y empezó a besarme y siempre me tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de mi, el se paro y el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de mi también, después me mandaron a vestir y me pasaron al cuarto con mi prima, me tiraron una cobija en la cara y se fueron por el fondo de la casa, llevándose mi teléfono…”(sic).

Consta al folio 6 y su vto., de las actas procesales Acta de de entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifiesta “…Bueno para el momento que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, y mis dos hijos uno de 2 años y la otra de 11 meses, llegaron dos sujetos desconocidos encapuchados uno de ellos era un sujeto del sector que lo apodan el pescado nos apuntaron con dos pistola y me preguntaron que donde estaba la plata que les pasara un bolsito que tenia y yo les saque todo lo que había allí y me quitaron 100 bolívares que tenia, uno de ellos me mando acostarme en la cama y que me tapara la cara, y el pescado se llevo a mi prima y le tapan la cara con una sabana y se fueron por el fondo de la casa llevándose mi teléfono celular, de ahí mi prima me abrazo y me dicen que la habían violado…”(sic).

Riela a los folios 08 al 10 y sus vto., Acta de Investigación Penal de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Luís Monsalvo, Detective Jefe Cristian González, Detective Leiro Vielma y Enmanuel Chacón, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, donde los mismos dejan constancia donde los mismos dejan constancia de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena de los ciudadanos señalado por la ciudadana víctima como responsables de los mismos, lográndose la identificación plena de uno de los responsables. Asimismo el modo, lugar y tiempo de la aprensión del ciudadano FREDDY JOSE FERMIN.

Consta al folio trece (13) de las actas que conforman la presente causa, Inspección Técnica Nº 0905, de fecha 10-2-2015, suscrita por los funcionarios Luís Monsalvo, y Enmanuel Chacón, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan al Sector Brisas de Pueblo Libre, Calle El Tanque, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS.

Riela al folio catorce (14), de las actas que conforman la presente causa Inspección Técnica Nº 0906, de fecha 10-2-2015, suscrita por los funcionarios Luís Monsalvo, y Enmanuel Chacón, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se trasladan al Sector Brisas de Pueblo Libre, Calle El Tanque, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, a los fines de practicar inspección técnica al sitio del suceso la misma dejando constancia que se trata de un sitio de los denominados CERRADOS.

Consta al folio 16 y su vto., de las actas procesales Acta de de entrevista tomada al ciudadano ERNESTO ALEXANDER BERMUDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, quien entre otras cosas manifiesta “…Resulta que el día de hoy 10-02-2015, eran como las 12 horas de la mañana, llego una comisión a la casa de la señora Chirina, como yo iba pasando por ahí me dijeron que les sirviera de testigo, cuando ellos entraran a la casa de la señora en el primer cuarto consiguieron una escopeta y unas conchas, y en las botas de un chamo que vive ahí que le dicen pescao, encontraron un chopo de color negro y otras conchas…”. (sic).

Consta de las actas que conforman la presente causa, al folio 17, Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.

Consta de las actas que conforman la presente causa, al folio 18, Acta de Entrevista, de fecha 10/02/2015, rendida ante el órgano receptor de la denuncia, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de victima, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos denunciados y los aportes para la identificación de los presuntos responsables.

Se evidencia a los folios 27 y su Vto., y 28, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística Nº 9700-128-B-0132-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora KEYLA CASANOVA, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a dos (2) armas de fuego, (3) tres conchas, un (1) cartucho y dos (2) balas, determinando sus características y uso.

Se evidencia al folio 31 y su Vto., de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-0052, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luís Castellini y Guillermo Sumosa, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a un (1) instrumento o arma blanca (cuchillo), y un (1) teléfono celular determinando sus características y uso.

Se evidencia al folio 32 , de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-0036, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luís Castellini y Guillermo Sumosa, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a objetos recuperados consistente en un (1) teléfono celular determinando sus características, uso y avalúo real.

Consta al folio 33 de las actas que conforman la presente causa un Evaluación Médica Forense, de fecha 10-2-2015, suscrito por el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE E., Jefe del Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal Maturín estado Monagas, hace constar que del interrogatorio paciente refiere que dos vecinos abusaron de ella, le halaron el cabello y le ponía la pistola en la cabeza, paciente refiere que tiene la regla desde 08/02/15. Refiere que se lavo las partes íntimas. Al examen Físico: al momento del reconocimiento no aprecian lesiones externas. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración con desgarro reciente no cicatrizado en pliegue inferior de unión de labios mayores. Se aprecia secreción hemática escasa del periodo menstrual. Himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 6 y 8 según esfera del reloj. Signos inflamatorios edema en introito vaginal en toda su circunferencia. Ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. 1.- Desfloración antigua. 2.- Signos de traumatismo (inflamatorio) genital reciente. 3.- signos de menstruación. 4.- No hay traumatismo ano rectal; El cual fuera realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

Se evidencia al folio 35, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-074-00503, de fecha 11-02-2015, suscrita por los funcionarios Detective Jefe Luís Castellini y Guillermo Sumosa, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a objetos no recuperados consistente en un (1) teléfono celular determinando sus características, y valor.

Se evidencia a los folios 36 al 37, de las actas que conforman la presente causa, Experticia de Barrido y Tricologica Nº 9700-123-M-0113-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por la funcionaria Inspectora Agregada Lcda. BETTSY VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia a un (1) pantalón corto, y una (1) blusa, donde se recolectaron tres (3) apéndices pilosos.

Consta al folio 38, 39, y 40 de las actas Acta de de entrevista tomada a la SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta “…Bueno resulta que el día de hoy yo me encontraba en compañía de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD y sus dos niños en su casa viendo la novela, en eso llegaron dos sujetos encapuchados uno de ellos lo reconocí por la voz y es un sujeto que lo apodan el Pescado, quien es nuestro vecino y portando armas de fuego tipo chopo nos encañonaron en el cuarto, nos acostaron en la cama, y le dicen a mi prima que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares que ella tenía en el bolso, el pescado me levanto y me paso a la sala me reviso y me preguntaba que donde estaba la plata, yo le decía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, me preguntaba que donde se apagaba la luz, yo les decía que tampoco sabia, el pescado agarro por los cabellos y me paso al primer cuarto, me tiro en la cama y me decía que si no hacia lo que el quería me iba a matar, yo le decía que no me hiciera nada que tenía la regla, ahí me mando a quitar la ropa y empezó a besarme y siempre me tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de mi, el se paro y el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de mi también, después me mandaron a vestir y me pasaron al cuarto con mi prima, me tiraron una cobija en la cara y se fueron por el fondo de la casa, llevándose mi teléfono…”(sic).
Consta al folio 41 y 42 de las actas Acta de de entrevista tomada a la ADRIANA MARIA ZAMBRANO MORALES, por ante el Despacho Fiscal, quien entre otras cosas manifiesta: Bueno para el momento que yo me encontraba en mi casa en compañía de mi prima SE OMITE SU IDENTIDAD, y mis dos hijos uno de 2 años y la otra de 11 meses, llegaron dos sujetos desconocidos encapuchados uno de ellos era un sujeto del sector que lo apodan el pescado nos apuntaron con dos pistola y me preguntaron que donde estaba la plata que les pasara un bolsito que tenia y yo les saque todo lo que había allí y me quitaron 100 bolívares que tenia, uno de ellos me mando acostarme en la cama y que me tapara la cara, y el pescado se llevo a mi prima y le tapan la cara con una sabana y se fueron por el fondo de la casa llevándose mi teléfono celular, de ahí mi prima me abrazo y me dicen que la habían violado…”(sic).

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Informe Pericial Nº 9700-128-M-117-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por el funcionario Detective JOSUE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia hematológica y seminal a un (1) pantalón y una blusa donde se detecto la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) y de naturaleza seminal (semen).

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, Informe Pericial Nº 9700-128-M-119-15, de fecha 11-02-2015, suscrita por el funcionario Detective JOSUE RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín, dejan constancia que se le practico experticia hematológica y seminal a una (1) sabana donde se detecto la presencia de material de naturaleza hemática (sangre) y de naturaleza seminal (semen).

EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción, a tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que las víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, exponen de manera clara y circunstanciada como el ciudadano FREDDY JOSE FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, acompañado de otro ciudadano por identificar el día 10 de febrero del 2015, cuando se encontraba en casa de su prima SE OMITE SU IDENTIDAD y sus dos niños viendo la novela, y a pesar de eso ella le reconoció la voz como el Pescado, quien es su vecino y portando armas de fuego tipo chopo las encañonaron en el cuarto, las acostaron en la cama, diciendo a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que vaciara el bolso, que donde estaba la plata y le quitaron 1000 bolívares, el pescado se levanto y paso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, a la sala revisándola y le preguntaba que donde estaba la plata, a pesar que ella le respondía que no sabia de la plata, porque yo no vivía allí, le preguntaba que donde se apagaba la luz, el pescado la agarro por los cabellos y la paso al primer cuarto, la tiro en la cama y le decía que si no hacia lo que el quería la iba a matar, ella le decía que no le hiciera nada que tenía la regla, ahí la mando a quitar la ropa y la empezó a besar y siempre la tenía apuntada la cabeza con el arma, abusando sexualmente de ella, y luego el otro sujeto que se encontraba en la puerta entro al cuarto y abuso de ella también, llevándose mi teléfono. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del examen médico legal consta en las actas procesales determina el experto forense lo siguiente: del interrogatorio paciente refiere que dos vecinos abusaron de ella, le halaron el cabello y le ponía la pistola en la cabeza, paciente refiere que tiene la regla desde 08/02/15. Refiere que se lavo las partes íntimas. Al examen Físico: al momento del reconocimiento no aprecian lesiones externas. Del Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración con desgarro reciente no cicatrizado en pliegue inferior de unión de labios mayores. Se aprecia secreción hemática escasa del periodo menstrual. Himen con desgarro antiguos cicatrizados a las 6 y 8 según esfera del reloj. Signos inflamatorios edema en introito vaginal en toda su circunferencia. Ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. 1.- Desfloración antigua. 2.- Signos de traumatismo (inflamatorio) genital reciente. 3.- signos de menstruación. 4.- No hay traumatismo ano rectal.
Este delito antes señalados, a todas luces permite determinar que a la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no está prescrito.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que los ciudadanos FREDDY JOSE FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.811.212, haya sido probablemente uno de los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.

Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las victimas, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con el artículo 90 numerales 1, 6 y 8 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, como son; 1° Se Remiten a las ciudadanas víctimas SE OMITE SU IDENTIDAD, y SE OMITE SU IDENTIDAD, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique Experticia BioPsicoSocial- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas víctimas; 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de las víctimas, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha.

EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida e el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad del imputado FREDDY JOSE FERMIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.811.212, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.

De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 10-2-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA,, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica que regula la materia con relación a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43, con la agravante establecida en el ordinal 3° y 5° del articulo 68 y de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y último aparte, y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y la agravante establecida en el articulo 68 ordinal 5°, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 41 encabezamiento y Primer aparte con la agravante establecida el Artículo 68 Numeral 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, estos delitos en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de las precitadas ciudadanas las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6° y 8° de la Ley Especial que rige la materia, como son; 1° Se Remiten a las ciudadanas víctimas al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de que se les practique experticia BioPsicoSocial- Legal. 6- La Prohibición del presunto agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las ciudadanas víctimas; 8- Apostamiento policial con recorridos permanentes en la residencia de las víctimas, acordándose sea practicado dichos recorridos diariamente por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 237 ordinales 2°, 3° y 5° parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Centro Penitenciario Nor- Oriental del estado Monagas. Se acuerda librar oficio al Director del Internado a los fines de que se garantice el derecho a la vida y demás derechos fundamentales al ciudadano imputado. QUINTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, a las ciudadanas Victimas, solicitada por la vindicta Pública, de conformidad con la sentencia de la sala constitucional 1049, del 30 de julio de 2013, en concordancia con el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES SEIS (06) DE MARZO DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA, por lo que se desestima la solicitud de la Defensa Pública en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Se le impuso al imputado del contenido de la misma. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS.