REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000415
ASUNTO : NP01-S-2015-000415

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.755.267, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Especializada Primera solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/02/2015, según acta de denuncia común, inserta al folio uno (01) de las actas procesales, suscrita por el funcionario receptor, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia del modo, tiempo y lugar de como resulto victima de los hechos y manifestó lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja el ciudadano Pedro Alexander Medina, titular de la Cedula de Identidad V 29.738.107, ya que el día de hoy jueves 12-02-2015, como a las 02:00 horas de la tarde, me agredió físicamente con el puño, dándole un golpe en la cara (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio siete (07) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Detective Dayinger Ochoa y Detective Carlos Carrasco, adscrito a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano detención del ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.755.267.
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica Nº 044 de fecha 12/02/2015, practicada por los funcionarios Detective Carlos Carrasco y Detective Dayinger Ochoa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripito, en la siguiente dirección: Calle Principal, Casa S/N, Sector Las Tablitas, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela inserta al folio trece (13) Informe Forense, de fecha 13/02/15, practicado a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrito por el Medico Forense Dr. JULIO J. HIDALGO M., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripito-Monagas, a la letra dice: “…Examen físico: Traumatismo moderado con aumento de volumen a nivel del arco superciliar derecho. (…). (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta policial de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 12/02/2015, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana victima, se encontraba en su residencia, su pareja el ciudadano Pedro Alexander Medina, titular de la Cedula de Identidad V 29.738.107, la agredió físicamente con el puño, dándole un golpe en la cara, determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio nueve (09). Asimismo consta en las actas procesales Evaluación Medico Forense, que corre inserta al folio 13, practicado a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrita por la Dr. JULIO J. HIDALGO M, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripito-Monagas, donde se deja constancia del estado físico de la victima al momento de ser evaluada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.755.267, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con el artículo 95 numeral 7 se acuerde charlas a través del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.755.267, soltero, Comerciante, natural de Cacas, Distrito Capital, mayor de edad, de 30 años, nacido en fecha 25-08-1984, hijo de la Ciudadana Enedina Ruth Urbano (V) y del ciudadano Medina (F), residenciado en el Sector las Tablitas, calle principal casa sin numero Caripito, Estado Monagas, a una cuadra y media del Tecnológico, Teléfono: 04140918269., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.755.267, independientemente de su titularidad, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena remitir al ciudadano PEDRO ALEXANDER MEDINA URBANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.755.267, al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que sea integrado a los programas de orientación, atención y prevención de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,

ABGA. FATIMA RANGEL P.