REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000363
ASUNTO : NP01-S-2015-000363



FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO, de 66 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.893.145, nacido en fecha 01-05-1950, Estado Civil: soltero, natural de CARIPE MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS, AGRICULTOR, hijo de la ciudadana CLAUDIA ANTONIA BRITO (V) y del ciudadano VIRGILIO MATA (F), residenciado en: LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DEL SECTOR SAN AGUSTIN DE CARIPE MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, la presunta comisión del Delito de AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN ENCABEZAMIENTO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 41 EN SU ENCABEZAMIENTO PRIMER Y TERCER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SE OMITE SU IDENTIDAD, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de Conformidad con lo que establece la Ley para la protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, se evidencia la existencia de ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09/01/2015, donde los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. delegación Caripe. Dejan constancia de cómo, cuando y donde se produjo la aprehensión del ciudadano hoy imputado, la cual riela al folio uno (01) y su vto. ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2015, la cual cursa al folio tres (03) y VTo., donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de cómo se produjeron los hechos, narrados por la ciudadana víctima. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, riela al folio seis (06) y Vto, de fecha 08/02/2015, donde la ciudadana victima amplia los hechos suscitados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS el cual se encuentra insto al folio siete (07) de fecha 08/02/2015” Y es por lo que se solicita que en PRIMER LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE. SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia, que se decrete seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESEPCIAL. TERCER LUGAR: Que se decreten las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el Artículo 90 en sus numerales 1, 3°, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, y conforme a este ultimo numeral solicito una EVALUACION BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado. CUARTO LUGAR: A los fines de mantenerlo sujeto al proceso solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al Ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO LUGAR: Conforme a lo establecido en el articulo 95 numeral 7 de la Ley Especial que rige la materia, solicito que se acuerde remitir al Imputado a un centro especializado en materia de Violencia contra la Mujer, a los fines de que reciba CHARLAS DE NO VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES, y por ultimo copias certificas de la presente acta, de la decisión y de las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA: ABG. SABINO ROSALES quien expone: “ buenos tardes a las partes presentes una vez que el defensor público reviso las actuaciones que conforman las presentes actuaciones, en la que el Ministerio Público imputó a mi defendido los delitos de Violencia Física y Amenaza, con las agravantes establecidas en el articulo 68 numeral 3°, va a solicitar muy respetuosamente a este digno tribunal copias cerificadas de todas las actuaciones que conforman las mencionadas causas así como de esta audiencia especial de prestación y de calificación de la flagrancia con su respectiva fundamentación a los fines de ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 del texto constitucional todo ello en virtud de que nos encontramos en un etapa incipiente del proceso venezolano preservándose por la presunción de inocencia de mi defendido y por ultimo solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa de las establecidas en el numeral 3° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo una experticia biopsicosocial- legal al ciudadano imputado, es todo” . Es todo. Observándose lo presente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 09/01/2015, que riela al folio 01 y su vuelto, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación Caripe. describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones, así como amenazará a la Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
ACTA POLICIAL de fecha 08/02/2015, la cual cursa al folio tres (03) y VTo., donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de cómo se produjeron los hechos, narrados por la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD.
ACTA DE ENTREVISTA rendida por la victima, riela al folio seis (06) y Vto., de fecha 08/02/2015, donde la ciudadana victima amplia los hechos suscitados y en la cual expone: Resulta ser que yo me encontraba en mi residencia el día de hoy, cuando en eso llegó mi papá de nombre Jesús Rafael Brito, tomado donde comenzó a agredirme verbalmente diciéndome que me iba a matar…(SIC).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS el cual se encuentra insto al folio siete (07) de fecha 08/02/2015”
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: el delito el delito de AMENAZA se define: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: JESÚS RAFAEL BRITO, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
EL ARTICULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son: 5.- . Y 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada CUARENTA Y CINCO días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día MIERCOLES 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUINTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJERE DEL ESTADO MONAGAS, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se haya evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión del Delito de AMENAZA previsto y sancionado en encabezamiento, Primer y tercer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se constata de los fundados elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones y que se detallaran por auto separado en la decisión que fundamente el Tribunal a tal efecto. Por todos los argumentos y en virtud de los concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta La aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO, de 64 años, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.893.145, nacido en fecha 01-05-1950, Estado Civil: soltero, natural de CARIPE MUNICIPIO CARIPE, DEL ESTADO MONAGAS, OBRERO, hijo de la ciudadana CLAUDIA BRITO (V) y del ciudadano VIRGILIO MATA (F), residenciado en: LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DEL SECTOR SAN AGUSTIN DE CARIPE MUNICIPIO CARIPE DEL Estado Monagas, por la presunta comisión del AMENAZA previsto y sancionado en encabezamiento, Primer y Tercer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la Victima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5°, 6° y 13 de la Ley Especial que rige la materia, y conforme a este último numeral se acordándose le a la VICTIMA y al Imputado una EVALUACION BIO- PSICO-SOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO días por ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal comenzando dichas presentaciones el día MIERCOLES 11 DE FEBRERO DEL 2015, QUINTO: De conformidad con el Numeral 7 del Artículo 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se remite al imputado al INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJERE DEL ESTADO MONAGAS, a recibir POR CUATRO MESES, CHARLAS en materia de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea insertados a los programas de orientación sobre la materia. SEXTO: Se desestima la solicitud Fiscal en cuanto a la medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3 del Artículo 90, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de que el imputado manifiesta no vivir en la casa en común con la víctima. Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ambas partes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
Jueza Segundo de Control Audiencia y Medidas



ABGA. ANA MERCEDES FERMIN TILLERO



ABGA. YOMAIRA PALOMO
La Secretaria