REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal único de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-000009
ASUNTO : NP01-S-2014-000009
AUTO QUE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar presentada por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA, en su carácter de Defensora Pública Tercera del acusado ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, indocumentado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar considera esta Juzgadora, que en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dicto la medida cautelar, que en el caso de marras, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, en fecha 02 de enero de 2014, en audiencia de flagrancia acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial Del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezado y tercer aparte, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del 77, ordinales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 09 años de edad, (cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), y ratificada en fecha 12 de Febrero de 2014, en Audiencia Preliminar, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ratificada en la audiencia preliminar, de la cual se pretende su revisión, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado, solo existen argumentos existentes para el momento en que fue decretada dicha medida, lo cual en nada desvirtúa o varía los motivos en que su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo, Ni la Ciudadana Defensora pública Tercera Especializada motiva las razones de hechos ni de derechos en las cuales pudieran haber variado las circunstancias a los fines de decidir sobre una medida menos gravosa para su representado. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano ACUSADO DEA AUTOS Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida presentada por la Abogada MARIA YSABEL ROCCA, en su condición de Defensora Pública Tercera Especializada del acusado ciudadano FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, indocumentado, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada. SEGUNDO: Se ratifica LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL FERNANDO RAFAEL BARRIOS HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, indocumentado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, 239, 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda en atención a lo que dispone el artículo 2 del Texto Constitucional que se libre oficio al Director del Sitio de Reclusión a los efectos de que se le garanticen todos los derechos constitucionales y fundamentales del Ciudadano Acusado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO
Abga. Ivis Rodríguez castillo
SECRETARIO JUDICIAL
Abg. Juan Carlos García