REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 10 de Febrero de 2.015
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000170

En fecha 02 de Diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RESPLANDOR MAICABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.637, asistido por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el número de asunto NP11-G-2013-000170.
En fecha 6 de diciembre de 2013 se admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 21 de abril de 2014 se celebró Audiencia Preliminar.
En fecha 27 de 2015 fue presenta por la sustituta del Procurador General del estado Monagas, escrito de solicitud de declinatoria.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:

“En fecha primero de Mayo de 2.003 ingresé a prestar servicios para la Fundación Complejo Cultural de Maturín con el cargo de Referencista, adscrito a la Sala de Agricultura y Ambiente, posteriormente en Diciembre de 2004 fui ascendido al cargo de Profesional I, en Junio de año 2006 se me ascendió al cargo de Especialista de Información Tipo II, por lo que fui asignado al Departamento de Servicios Públicos de la división de Referencia e Información de la Biblioteca Pública del Complejo Cultural de Maturín”.
Que “(…) en Diciembre del mismo año 2006 fui designado Director Encargado de la Biblioteca Pública del Complejo Cultural de Maturín, a partir de Junio del año 2012 se me asigna una nueva responsabilidad al otorgarme el cargo de Jefe de División de Relaciones Públicas, realizando las siguientes funciones: representar al presidente de la fundación en las reuniones de departamento, supervisión de todo el personal, coordinar las relaciones interinstitucionales, promover e incentivar las actividades culturales, entre otras, percibiendo, por ello, última remuneración mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 4.471,28), lo que arroja un salario diario de CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 149,34), así mismo prestaba mis servicios en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes.
Que “en fecha 30 de julio de 2013, después de mi renuncia al cargo que ejercía, se me cancela la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50 CÉNTIMOS (Bs. 42.862,50) por mi tiempo de servicio estipulado en CATORCE (14) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Que “(…) en fecha 18 de Enero de 2.012, mi antiguo patrono me despide injustificadamente, esto, por no haber dado motivo alguno para la adopción de tan arbitraria decisión, habiendo cumplido con todas y cada una de las responsabilidades que le fueron encomendadas, de tal manera que tuvo un tiempo ininterrumpido de trabajo de NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES, QUINCE (15) DIAS”.
Que “(…) Múltiples fueron las gestiones para que su expatrono le cancelara sus derechos laborales, en todas y cada una de las oportunidades que lo hizo, la respuesta fue una reiterada promesa incumplida, fue en fecha 03 de septiembre del 2013 cuando la recurrida me cancela lo que su (sic) decir , eran los derechos laborales, presentándome una liquidación por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.829,87) cancelándome en definitiva el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.728,17)”.
Que en el “CAPITULO TERCERO DE LOS SALARIOS Y DE LOS DERECHOS LABORALES. I.I DE LOS SALARIOS BASICO E INTEGRAL (…) para su determinación utilizamos las siguientes operaciones matemáticas: INCIDENCIAS DEL BONO VACACIONAL: para su obtención procedimos a dividir la cantidad CUARENTA Y CINCO (45) días (montos de días que cancela mi expatrono) entre 360, nos da la alícuota de 0,125 que luego multiplicamos por el salario básico percibido en cada mes. INCIDENCIA DE UTILIDADES: en este punto procedimos a repetir la operación descrita en el particular anterior, es decir, dividimos la cantidad de NOVENTA (90) días (monto de días que cancela mi expatrono) entre 360, obteniendo la alícuota de 0,25 que luego multiplicamos por el salario básico percibido en cada mes, de ésta manera obtuvimos la incidencia de las utilidades. SALARIO INTEGRAL DIARIO: Base para el cálculo de antigüedad lo obtuvimos como resultado de la sumatoria de las incidencias del bono vacacional, las utilidades y el salario básico diario. I.II DE LOS DERECHOS LABORALES: La empresa debió cancelarme los siguientes conceptos y montos: 1) ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Como lo dispone en artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo complementada con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que la demandada me adeuda el monto de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 75.910,84), que es lo acumulado hasta la fecha del despedido…” 2) VACACIONES ADEUDADAS PERÍODO 2010 AL 2012: Tal como lo expuse al inicio del presente escrito, no disfrute ni me fueron canceladas las vacaciones relacionadas con los períodos 2010/2011 y 2011/2012, me corresponde el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 8.960,40), resultado de la siguiente operación matemática: en principio multiplicamos la cantidad de 60 días por último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada al inicio de éste punto, la cantidad de días resulta de la siguiente sumatoria: 01/052010-01/05/2011: 30 días. 01/05/2011-01/05/2012:30 días. Total 60 días”. 3) BONO VACACIONAL ADEUDADO PERÍODO 2010 AL 2012: Por este concepto me corresponde el monto de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 13.440,60), resultado de la siguiente operación matemática: en principio multiplicamos la cantidad de 90 días (mi expatrono cancela 45 días anuales) por mi último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada al inicio de éste punto, la cantidad de días resulta de la siguiente sumatoria: 01/05/2010-01/05/2011: 45 días; 01/05/2011-01/05/2012: TOTAL: 90 días. 4)VACACIONES FRACCIONADAS… labora para la demandada ininterrumpidamente sin disfrutar sus vacaciones legales y sin que la empresa les haya cancelado dicho concepto, por ello y de conformidad con lo consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que prestó sus servicios, me corresponde el monto de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 2.986,80), resultado de la siguiente operación matemática: en principio dividimos la cantidad de 30 entre los 12 meses del año, obtenemos la alícuota mensual de 2,5 por los meses laborados que fueron 8, nos da la suma de 20 que multiplicado por mi último salario de Bs. 149,34 nos da la suma reclamada al inicio de éste punto. 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por las mismas consideraciones expuestas en el numeral 2, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 225 de la citada ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 4480,20), resultado de la siguiente operación matemática: en principio dividimos la cantidad de 45 entre los 12 meses del año, obtenemos la alícuota mensual de 3,75 por los meses laborados que fueron 8, nos da la suma de 30 que multiplicado por mi último salario de Bs. 149,34, nos da la suma reclamada…6) SALARIOS ADEUDADOS: Por cuanto la Fundación me despidió en fecha 18 de Enero del 2013 cancelándome solo la primera quincena de ese período es por lo que me adeuda 3 días de salario que ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 448,02). 7) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 : De acuerdo con lo contemplado en el litera a del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores me corresponde el momento de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 75.910,84). 8) DE LOS CESTA TICKETS DEJADOS DE CANCELAR: Como es bien sabido a partir del 26 de Abril del 2011 entre en Vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial de Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que, desde ese momento nace el derecho de mi poderdante a disfrutar del beneficio de alimentación, por éste concepto me correspondía la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 695,50), cantidad obtenida de (sic) multiplicación de los días laborados (prestó sus servicios de lunes a sábados) por el valor de la cesta tickets (la fundación cancela el 0,50 de Unidad Tributaria)…”
Que “ DE LO CANCELADO POR LA FUNDACIÓN la recurrida entidad de trabajo me presenta una liquidación por la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 34.829,87), cancelándome en definitiva el monto de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 25728,17)…”
Que “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 182.833,20), a dicho monto le restamos lo cancelado por la empresa la suma VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 25.728,17), lo que nos da el resultado de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 157.105,03), cantidad por el cual solicito sea condenada la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN, al pago de la misma”. (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).
II
DE LA COMPETENCIA

En vista del escrito presentado por la abogada Yumiko Margot Nakada Herrera, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, en el cual expone la solicitud de declinatoria de competencia, por lo que se verifica nuevamente, en virtud de que la misma puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa; en consecuencia, éste Tribunal al respecto pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación el criterio establecido por la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, en el cual se señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
[...Omissis...]
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[...Omissis...]
En tal sentido, considera [esa] Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
[...Omissis...]
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
[...Omissis...]
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
[...Omissis...]
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. [Corchetes y resaltado de esta Tribunal].

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 11 de mayo de 2009, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citados se desprende que, aún cuando la parte demandada es una Ffundación [sic] del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo se amparan por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de instituciones de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLÍVAR), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo”; acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008 -anteriormente citada-, y a su vez expresó que aun siendo una Fundación del Estado, sus empleados no pueden ser considerados funcionarios públicos, ni las relaciones de trabajo se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la Ley Orgánica del Trabajo, por ende serían competentes para conocer las controversias suscitadas en estos casos, los tribunales del trabajo.
Igualmente quien aquí decide estima necesario resaltar el criterio establecido mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2011-000021, en caso análogo, en la que se señaló lo siguiente:
“Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente examinar la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Manuel Alberto Camacaro López y Aurelio Andrés Cienfuegos Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rebeca Uzcátegui D’Lima, contra la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO).
Ello así, aprecia esta Corte que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio [Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, 2007. Pág. 298].
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, y en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial [Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs. Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)].
Así las cosas, se tiene que las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales [Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1º de marzo de 2007, caso: ‘Dina Rosillo’].
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 30.873 de fecha 16 de diciembre de 1975, reforma parcial del Decreto Nº 1000, de fecha 1º de julio de 1975, mediante el cual se creó la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), donde se establece en el artículo 5 que el patrimonio de la Fund ación estará constituido por ‘a) Los aportes que, previo cumplimiento de las formalidades legales, le asigne el Ejecutivo Nacional; b) Las cantidades que le fueran asignadas anualmente en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio Fiscal. c) Los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos que le sean transferidos por el Ejecutivo Nacional. d) Las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas. e) Los bienes o ingresos que obtenga en el desarrollo de sus actividades. f) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.’, norma que evidencia que la mencionada Fundación tiene patrimonio propio, así como también recibe ingresos parafiscales.
(…)
En este sentido, se advierte que la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, establece en su artículo 108 lo siguiente:
‘Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento’.
A mayor abundamiento, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria’ [Resaltado de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto y del estudio individual del expediente, se observa, que la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho (FUNDAYACUCHO), tiene naturaleza de Fundación Estatal con forma de derecho privado, sin que se evidencie que los empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, razón por la cual las controversias que surjan entre éstos y la Fundación deberán ser dirimidas a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras, de fecha 8 de abril de 2008 [caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM)] estableció:
‘[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión Nº 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo.” [Corchetes de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición’.” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la sustituta del Procurador General del estado Monagas consignó en copia simple junto a su escrito de solicitud de declinatoria de competencia, Acta Constitutiva de la Fundación “Complejo Cultural de Maturín”, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, bajo el Nro. 16, Protocolo 1°, Tomo 18, de fecha 09 de agosto de 1991 (ver folios 193 al 202), en la cual se aprecia que en ninguna de sus cláusulas existe una disposición expresa que disponga la condición de funcionarios de carrera que ostenten sus trabajadores y que haga presumible que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de dicha Fundación estadal se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma constituye una reclamación que debe ser conocida en la jurisdicción laboral, de conformidad con los criterios del Máximo Tribunal de la República, citados en el presente fallo, razón por la cual este Juzgado declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer de la querella interpuesta. Así se declara.
En atención a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas y en estricto apego a los criterios reiterados y pacíficos señalados, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa; este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RESPLANDOR MAICABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.637, asistido por el abogado JULIO CÉSAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.776.732, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.870, contra FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria,


NILJOS LOVERA SALAZAR


MSS/NLS/cm.-