REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000223
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122015000258.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.937 y V.-16.632.637, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: TANIA CIOCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.027.-.
NIÑOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
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PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Quince (2015), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.937 y V.-16.632.637, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: PRIMERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEGUNDO: La Guarda de nuestros menores hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
corresponderá a la ciudadana VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. Asimismo, el padre OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA, tendrá derechos y participación plena, además de un Régimen de Convivencia Familiar distribuido de la siguiente manera: A) El padre OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA, retirara del hogar materno de lunes a viernes a las cinco de la tarde a sus hijos y los reintegrara a la residencia materna a las Diez de la noche. B) Los fines de semana, entiéndase Sábado Y domingo serán compartidos por ambos progenitores de manera alternativa, es decir, un fin de semana para cada uno de los progenitores, teniendo ambos la posibilidad de disfrutar de la compañía de sus hijos en días no escolarizados. C) En vacaciones escolares, los niños antes mencionados podrán disfrutar con su progenitor OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA un lapso de 22 días consecutivos pudiendo viajar con ellos a cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. Para el periodo de semana santa y Carnaval este régimen se ejercerá de manera alterna de la forma siguiente: el primer año la semana santa con la progenitora y el carnaval con el progenitor, y así sucesivamente en forma alterna. F) Lo correspondiente a fiestas navideñas los niños antes mencionados podrán estar los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora, alternado cada año. TERCERO: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores se comprometen a cubrir en proporciones iguales, los gastos que se ocasionen en caso de enfermedad, viajes, obligación de manutención, vestidos, tratamientos médicos, educación, uniformes, útiles escolares, recreación, gastos de navidad y año nuevo. El ciudadano OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA, se compromete a continuar cubriendo los gastos de la misma forma que hasta la presente fecha lo hace, como es la merienda diaria de sus hijos; la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.850,00) mensuales del cesta ticket por concepto de Obligación de manutención, así mismo la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de navidad y año nuevo, pudiendo ser aumentado anualmente dependiendo de su capacidad económica.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los Ciudadanos: OWIL ALBERTO RODRIGUEZ ALCIA Y VIET NIRDENEY SOCORRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.443.937 y V.-16.632.637, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000258.

ABG. MILEIDY SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA









OJA/MS/agn.-