REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 18 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000990
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0122015000287
CAUSA PRINCIPAL:.REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.042, con domicilio ubicado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Auxiliar.
Parte demandada: ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.195, con domicilio ubicado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑO: cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.710.042, con domicilio ubicado en Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, y en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.491.195, con domicilio ubicado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, dándosele entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, librándose las notificaciones a la parte demandada de autos y a la representación judicial del Ministerio Publico, respectivamente.
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría certificó la notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico así como la notificación debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada.
Inmediatamente, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2014, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día lunes diecinueve (19) de Enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am); y llegada la oportunidad, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada de autos y haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, la parte demandante insistió en continuar con el proceso, se declaro terminada la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, procediendo a fijar la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, conforme lo establece el articulo 473 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día once (11) de Febrero de 2015, a las dos y treinta de la tarde (02:30pm).
En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, la parte demandante presento escrito de pruebas, siendo agregada a las actas del presente asunto en fecha 11 de febrero de 2015.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante MARIA ISABEL PEREIRA CHAVEZ, antes identificada, asistido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica, competente en materia de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano ARGENIS RAFAEL BRACHO GALLARDO, antes identificado; con la asistencia del abogado ORALNDO APARICIO ACOSTA, y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales los cuales serán depositado los primero cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 010207771501034584971, cuya titular es la progenitora SEGUNDO: Para cubrir los gasto de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) los cuales serán depositados los primero cinco (05) días del mes de noviembre. TERCERO: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, será de la siguiente manera, los uniformes escolares, serán aportados por la progenitora, y los uniformes de deporte serán aportados por el progenitor. Con respecto a los útiles escolares de la adolescente, los mismos son aportados por la empresa PDVSA, para la cual labora su progenitor. CUARTO: En relación a los gastos medicas y medicinas, la adolescente goza de un seguro medico, de la empresa PDVSA. QUINTO: Cuando el progenitor perciba su bono vacacional, el progenitor aportara ropa de uso diario, para el mes de Junio. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar la referida obligación de manutención, cuando el mismo reciba aumento derivado de la contratación colectiva petrolera. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha once (11) de febrero de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015000287.-

ABOG. MILEIDY SALAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MS/jj.-
Asunto N° VP21-V-2014-000990.-