Veintinueve (29)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002491
Nº PJ0122015000310. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: Selexior Arturo Parra Hernández y Johanna Gregorio Guaricuco Ponte, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14950291 y V-16048188, respectivamente.
Abogada Asistente: Abg. Catalina Saavedra, Inpreabogado Nº 162424.
Niños y/o adolescentes: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos Selexior Arturo Parra Hernández y Johanna Gregorio Guaricuco Ponte, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14950291 y V-16048188, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Abg. Catalina Saavedra, Inpreabogado Nº 162424, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05)
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de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal por auto separado a fijar para el quinto día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
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Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), ante el Concejo Municipal de Santa Rita del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en la Urbanización San Benito, vereda Nº 18, casa Nº 7, Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, acordando lo relacionado a las instituciones familiares.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el (las) Acta(s) de Registro Civil de nacimiento de(l) los hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de sus hijos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección
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de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de sus hijos, la misma será ejercida por su madre y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a sus hijos los días sábados y domingos alternados a partir de las 9:00 AM a 6:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y de estudios. El día de madre la pasara con su madre y el día de padre los niños lo pasara con su padre y el día de cumpleaños los niños la misma compartirá con ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos padres, la mitad del periodo con el progenitor y el segundo periodo con la progenitora, en los años siguiente será de manera alternada. En la época de navidad y año nuevo los niños compartirán con ambos padres los días 24, 25, 31 de diciembre y primero (01) de enero de manera alternada cada año.

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Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) mensuales, por tal concepto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) semanales por concepto de merienda los cuales serán deposita a la progenitora en el numero de cuenta Nº 0116019792020277259, del banco Occidental de Descuento BOD. En cuanto a los gastos de la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000, oo) más el juguete respectivo. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, recreación, educación, útiles escolares y gastos extras los mismos son cubiertos por el progenitor, a través del seguro medico de la empresa PDVSA. En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares los mismo serán compartidos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
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Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Selexior Arturo Parra Hernández y Johanna Gregorio Guaricuco Ponte, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14950291 y V-16048188, respectivamente.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veinte (20) de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), ante el Concejo Municipal de Santa Rita del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 027, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0270-2015 y 0271-2015, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

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Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000310 y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.