REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 06 de Febrero de 2015.
204° y 155°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Reinaldo Gil Cano, con cédula de identidad N° 3.655.857, inpreabogado N° 10.631, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Agropecuaria CRCKC, C.A, mediante la cual expone que:

“(…) 1.- En relación a la oportunidad para la publicación del dispositivo del fallo, una vez realizado el acto de informes oral, preceptúa el aparte in fine del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El Juez o Jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia (…) 2.- Precluido el lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia (…) y no constando en autos la fijación de oportunidad (…) para la publicación del dispositivo del fallo, se ha producido “la ruptura de la estadía a derecho”. En razón de ello, solicito del Tribunal que mediante auto expreso fije oportunidad para la publicación del dispositivo de la sentencia en audiencia oral, previa notificación que se haga de las partes contendientes, siendo de advertir, que la norma contenida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no contempla ninguna remisión al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Pretender disponer lo contrario estaría en contravención con el debido proceso. No puede distinguir el interprete donde no distinguió el legislador (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior).


De la lectura de la diligencia citada parcialmente ut supra, se infiere con meridiana claridad, que la representación judicial de la parte demandada manifiesta que esta Instancia Superior Agraria violentó el Debido Proceso, al ordenar en el presente recurso de apelación que las deposiciones orales y/o declaraciones de las partes en la audiencia oral de informes celebrada por ante este Juzgado el 19/01/201, fueran tomadas mediante el uso técnico de una grabación audiovisual, para posteriormente agregarse su versión escrita a las actas del proceso, por cuanto, a su parecer el legislador no estableció de forma expresa la posibilidad de aplicar el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil en los lapsos de la segunda instancia del procedimiento ordinario agrario, previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, se evidencia igualmente de la referida diligencia, que solicita se fije por auto expreso la oportunidad para publicar (sic) el dispositivo (sic) oral del fallo, por cuanto a su juicio no se encuentra fijado.


I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establecida claramente la pretensión de la representación Judicial de la parte demandada en líneas anteriores, considera quien suscribe verificar lo establecido en la Ley Especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente, tanto a la oralidad como principio adjetivo rector del Derecho Agrario Autónomo y Especial, como a la remisión que a las normas del Derecho Común hace el referido Derecho Agrario, siendo éstas las siguientes:

“Artículo 155: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario. Articulo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Artículo 187. (…) Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior)

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que el procedimiento ordinario agrario (primera y segunda Instancia), esta regido por un conjunto de principios, entre los que destaca la oralidad y de cuya concurrencia se materializan las garantías constitucionales en pro de la paz social del campo, ya que hacen efectiva la realización de la justicia y el cumplimiento de su fin social (ver sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez), por una parte, y por la otra, que el mismo legislador agrario previó en varias circunstancias la remisión de algunas actuaciones del proceso agrario a las normas del derecho común, las cuales se aplicarán siempre y cuando se adecuen a los principios adjetivos ut supra mencionados, todo esto, a objeto de la búsqueda de la verdad en los asuntos sustanciados con ocasión a la materia agraria, dado el carácter de orden público que reviste a ésta materia.

En este orden de ideas, considera necesario esta Instancia Superior Agraria establecer, que si bien es cierto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no señala expresamente en su texto normativo la posibilidad de ordenar que referidos actos del proceso sean grabados a través de un medio técnico para luego ser reproducidos y agregados a las actas del proceso, tal y como sí lo establece el artículo 189 de las normas del derecho común, no es menos cierto, que su aplicación supletoria, no constituye violación al debido proceso, como pretende alegar la representación judicial de la parte demandada, motivado ha que no existe prohibición expresa en la Ley Especial, que impida su aplicación supletoria, en aras de una justicia transparente, más aún, que como se expresara en líneas anteriores, sí existen remisiones de la Ley Especial a algunas normas del Derecho Común, por una parte, y por la otra, que la aplicación supletoria del referido Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se ordena la grabación de cualquier acto oral, para luego ser agregado a las actas del proceso de forma textual, garantiza aún mas el cumplimiento del Principio de Oralidad el cual humaniza el proceso, debiendo entonces el Juez una vez agregada la transcripción en versión escrita del acta, permitir aplicar el procedimiento de oposición a la misma, para garantizarle a las partes su derecho a la defensa, en el supuesto que consideren que la transcripción del acta no contiene la exactitud de sus dichos en el acto oral, tal y como expresamente lo señala la citada norma, válidamente aplicable al procedimiento ordinario agrario en cualquiera de sus Instancias por adecuarse cabalmente a sus principio rectores, máxime al constatar que tal actuación evidencia el cumplimiento de la oralidad e inmediación agraria. Así se establece.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesta, y en vista, que la representación Judicial de la parte demandada solicita expresamente, que este Juzgado Superior Agrario, por auto expreso fije la oportunidad de la publicación (sic) del dispositivo oral del fallo y se les notifique a las partes, es razón por la cual, considera quien suscribe, que la intención de la referida representación Judicial en su pretensión, es que se fije la oportunidad de celebrar la audiencia oral donde se dictará el dispositivo del fallo, motivo por el cual se le ADVIERTE a las partes, que tal y como se indicó expresamente en la audiencia oral de informes, que el acto se grabaría a través de un medio técnico audiovisual y posteriormente se ordenaría a la secretaría de este Juzgado Superior que agregara la versión escrita y textual de las deposiciones orales de las partes, tal y como se observa ocurrió el día 26/01/2015 (folios 269 al 272), es motivo por el cual, esta Instancia Superior Agraria INSTA a las partes a verificar el procedimiento establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable de forma supletoria al presente recurso ordinario de apelación, por una parte y por la otra, en razón, de que las partes se encuentran a derecho en el presente asunto, aunado ha que hasta la presente fecha no han vencido los lapsos establecidos en el citado artículo 189, es razón por la cual se NIEGA la solicitud de notificación de las partes, peticionada por la representación Judicial de la parte demandada Agropecuaria CRCKC,C.A., abogado Reinaldo Gil Cano, suficientemente identificado. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los 06 días del mes de febrero de 2015.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA.


En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA

Exp. 0136-2013
LJM.-