REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de febrero del año 2015

204º Y 156º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:, Ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492.-
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE Nº 12.053

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 05 de junio del año 2014, presentado por la ciudadana C Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242, asistida por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio contra el ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús Lípez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492.
Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal
fecha 04 de noviembre del año 2014, dicta auto de admisión por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese, al demandado antes identificado para que comparezca al tribunal quinto (5°) día siguiente a su citación, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En relación a las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. Siendo entendido que las que hayan de evacuarse se harán en su oportunidad correspondiente; de conformidad con el artículo 116 de la Ley que regula la materia.
Realizada la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 115 de la Ley para el Control y Regularización de Viviendas, este Tribunal procede a DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO de la siguiente manera:
Una vez efectuada la Audiencia Oral y Pública quedo determinado el thema decidendum objeto del conocimiento por este jurisdicente, pasando a dictar el dispositivo del fallo en base a los alegatos esgrimidos por las partes a lo largo del proceso y en base a lo expuesto en la audiencia oral y pública, acotándose que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene como contra réplica el deber de las partes, de presentar escritos que permitan al órgano judicial entender la pretensión que se presenta. La posibilidad de exigir respuesta oportuna y adecuada del órgano jurisdiccional, pasa por la necesidad de que sea comprensible la petición de quien reclama justicia para proteger sus derechos.

En tal sentido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
En la interpretación de los valores inmersos en el contenido axiológico de la Constitución, esta hace uso de los parámetros que definen el estado social de derecho, como parte de la definición hecha por el Constituyente de nuestro modelo de Estado como democrático y social, de derecho y de justicia. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia número 85, del 24 de enero de 2002, señaló que:
“A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado. El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Pero todo derecho tiene también sus obligaciones y el inquilino tenia la obligación de cumplir con el pago de las mensualidades por concepto de cánones de arrendamiento y al no desvirtuarlo, es de entenderse que se encuentra en mora con el demandante lo cual trae como consecuencia que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se decide.
Otorgándosele los seis meses a los fines de que proceda a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Interlocutoria. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para el Control y Regularización de extenderá el fallo completo para que sea agregado al presente expediente y se tenga como sentencia definitiva, el cual será dictado dentro de los tres (03) días de despacho siguiente al de hoy.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2.015 Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



Abg. Luís Ramón Farias García.

LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas


En esta misma fecha siendo las 11:30 AM, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas.



Expediente N°: 12.053
Abg. LRFG/ lrfg.