REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 156°
Maturín, 24 de febrero del año 2015
DE LAS PARTES
Demandante: Ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO Y JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente.-
Demandada: Ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 a través de sus apoderados judiciales JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS Y MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.080 Y 64.823 respectivamente.-
Acción deducida: DAÑOS MORALES.-
Expediente: (11.695)
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió la presente demanda por Daños Morales que ha incoado el Ciudadano: AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, asistido por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO Y JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente, contra la Ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671.
En fecha 20 de diciembre del 2013 visto el escrito de oposición a las pruebas, formulada por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO Y JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.377 y 146.302, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, pruebas promovidas por el demandante: Inspección judicial en las casas 92 y 93 de la Urbanización Chalets de la Laguna, por cuanto los particulares son impertinentes y no guardan relación con el DAÑO MORAL que se reclama.-
.- La prueba documental promovida referente a la denuncia realizada por la ciudadana MARLIN SERRANO ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 16 de julio del 2013; es Impertinente por cuanto esta fecha es posterior a la demanda y no guarda relación alguna con el Daño Moral que se reclama, por consiguiente pide sea declarada inadmisible por impertinente.
.-La prueba de informe promovida, solicitando a la ciudadana NORIS SEQUERA, presidenta de la Junta de Condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, que informe si se han hechos ampliaciones en las casas ahí señaladas; al respecto considero que aporta nada a la pretensión por DAÑOS MORALES, en consecuencia es IMPERTINENTE y así solicita al Tribunal sea declarada.
.- La prueba de informe promovida, donde solicita a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín Estado Monagas, las variables urbanas de la Urbanización Chalet de la Laguna, esta prueba no guarda ninguna relación con el daño Moral que se reclama en consecuencia solicita al Tribunal sea declarada inadmisible por ser impertinente.
.- La prueba de informe promovida, donde se pide se le solicite información a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio del Municipio Maturín Estado Monagas referente a si cursa denuncia de fecha 16 de julio del 2013, formulada por la ciudadana MARLIN SERRANO, al respecto pido al Tribunal, sea declarada inadmisible por ser impertinente y no guarda ninguna relación con el Daño Moral que se reclama en la presente causa.
.- La inspección judicial promovida, para dejar constancia de los particulares que se solicitan en la misma, no guarda ninguna relación con la presente causa o la pretensión del demandante que son los DAÑOS MORALES causado, por consiguiente solicita al Tribunal sea declarada inadmisible, por ser impertinente.
Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende. El Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Juzgador que esa labor de purga es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, y/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No habiendo otra interpretación, que pueda desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición y así se establece.
Unido a lo ya indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica forense se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de las pruebas sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por parte del juzgador.
En atención a las consideraciones señaladas se ratifica el criterio sostenido por quien aquí decide este, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código en cuanto a las solemnidades para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en particular las de la parte demandada observa que no hay elementos de convicción que lleven a quien aquí decide a declarar con lugar la oposición planteada; en razón de ello el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre la impertinencia, ilegalidad y/o falta de motivación de las referidas pruebas; razón por la cual se concluye que la oposición no puede prosperar, y así se decide.
Que la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 47, 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; estimando la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs150.000,00); solicitando además la indexación monetaria.
En cuanto a la cuestión previa promovida por la demandada esta fue declarada con lugar; siendo subsanada en su oportunidad por la parte actora. Así se estableció.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 25 de julio de 2013 (f. 46 al 49), la ciudadana MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.551 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.823, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
Por su parte el demandante, por intermedio de su co-apoderado judicial, en escrito de fecha 01 de agosto de 2013 (f. 54), consigna escrito de aclaratoria en cuanto a su pretensión,
En fecha 21 de octubre del 2013, el Tribunales sentencia interlocutoria declara procedente la cuestión previa alegada por la demandada.
En fecha 04 de noviembre del 2013, (f 77), la parte demandada procedió a subsanar la cuestión previa.
En fecha 19 de noviembre del 2013, (f 82 al 83), la parte demandada procedió a contestar la demanda.
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en escrito de pruebas de fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 93 al 94), promueve:
1.- Las testimoniales de las ciudadanas NORIS SEQUEDA E INDIRA MOYA DE FRIS (F 93).
2.- Solicito que el Tribunal oficie a la junta de condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, a los fines de que envié a este Juzgado los Estatutos que conforman esa Junta de Condominio, así como el Reglamento interno de la Urbanización. Se pretende demostrar con esta prueba que la ciudadana MARLIN SERRANO PIRELA, realizó la construcción en la casa N° 93 de manera ilegal, contraviniendo las normas de la Urbanización.
3.- .Promovió Inspección judiciales la casa N° 92 de la Urbanización Chalets de la Laguna
4.- Prueba de informes:
4.1.- Solicito al Tribunal oficie a la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, a objeto de que informe sise ha expedido permiso de construcción o existe alguna solicitud para tal fin, por parte de la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, a realizarse en la casa Nº 93, calle 2 de la Urbanización Chalets de la Laguna, Maturín Estado Monagas.
4.- 2.- Solicito al Tribunal Oficie a la Junta de Condominio de la Urbanización Chalet de la Laguna de Maturín a objeto informe, si la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, parte demandada en la presente causa, se le ha otorgado autorización alguna para la construcción de una terraza techada con acceso en el Townhouse de su propiedad, identificado con el Nº 93, ubicada en la calle 2 de dicha urbanización.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en escrito de pruebas consignado en fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 87 al 90), promueve:
1.- Inspección judicial en la calle 2 casas números 92 y 93 de la Urbanización Chalets de la Laguna, Sector Tipuro vía Viboral de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de julio de 2013, con este medio de prueba pretende demostrar: las violaciones en que incurrió el demandante .
2.- Promovió en dos folios útiles distinguido con la palabra único, denuncia razonada formulada por su representada MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 16 de julio de 2013, con este medio de prueba pretende demostrar: Las violaciones en que incurrió el demandante de autos al construir las ampliaciones de su vivienda y que causan daños materiales a la propiedad de su mandante.
3.- prueba de informes: pidió a este Juzgado solicite información a la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio maturín, si cursa por ante ese organismo denuncia de fecha 16 de julio del 2013, formulada por la ciudadana MARLIN EUNICE SERRANO PIRELA, con este medio de prueba se pretende probar: La existencia y veracidad de la denuncia.
4.- Pruebas de informes: pidió a este Juzgado solicite información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Chalets de la Laguna, residenciada en la casa N° 64 de la Urbanización, a los fines de conocer en su organización, mantenimiento de ampliaciones o remodelaciones de viviendas dictadas en materias de ampliaciones o remodelaciones de viviendas, facilitando una copia del reglamento interno y su nota de registro si fuere el caso. Con este medio de prueba se pretende probar: La existencia de normas de ampliación y remodelación que deben cumplir los propietarios de la mencionada Urbanización.
5.- Pruebas de informes: pidió a este Juzgado solicite información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Chalets de la Laguna, residenciada en la casa N° 64 de la Urbanización, si en las viviendas 4, 7, 10, 13, 14,, 15, 17, 20, 22, 27, 37, 41, 41, 72, 47, 54, 92, 65, 70, 106, 107, 114, 117, 120, 124, 128, 129, 131, se han realizado ampliaciones o remodelaciones y si dichas remodelaciones han sido autorizadas por la Junta de Condominio y las mismas permisazas por la Alcaldía.
6.- Pruebas de informes: pidió a este Juzgado solicite información a la ciudadana NORIS SEQUEDA, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio Chalets de la Laguna, residenciada en la casa N° 64 de la Urbanización, si en las viviendas 41, 72, 107 se han construido terrazas y si las mismas fueron autorizadas por la Junta de Condominio. Con esto pretende demostrar que se han construido otras terrazas en el Urbanismo.
7.- prueba de informes: pidió a este Juzgado solicite información a la Dirección de Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Maturín, con la finalidad de indicar a este Juzgado las variables Urbanas que le corresponden a la Urbanización Chalets de la Laguna de conformidad con la ordenanza de zonificación dictada por el Concejo Municipal de Maturín, con este medio de prueba se pretende probar: Las normas urbanísticas y de construcción que se han de cumplir en la Urbanización antes indicada.
8.- Inspección Judicial
De los Informes de las Partes:
De la Parte Demandante
En fecha 11 de junio del La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, presentó escrito de informes en donde además de realizar una exposición de las incidencias acaecidas en el presente juicio, expone las afectaciones que produce a su honor y a su grupo familiar, la construcción edificada de manera ilegal por la demandada, por cuanto han privado de su confidencialidad, su privacidad, intimidad, su honor , reputación y su propia imagen por cuanto no han podido realizar sus actividades habituales en su hogar, especialmente en el área social donde se encuentra la piscina y el área de parrilla y recreación; por estar expuestos a la observación; lo cual ha causado a su patrocinado los daños morales descritos anteriormente; alega que de las pruebas promovidas la inspección judicial constituye la prueba fundamental, en el presente juicio por cuanto el Juez pudo percibir por sus propios sentidos, todos los hechos generadores de los daños morales que se reclaman. Por último pidió que la demandada sea condenada a pagar a su representada los daños morales que se reclaman y que elimine los hechos generadores del daño moral y sea condenada a pagar las costas calculadas por este Tribunal.
De la Parte Demandada
Como punto Previo señaló que del auto de fecha 21 de mayo del 2014, dictado por este Tribunal, se lee textualmente que los informes deben ser presentados al décimo quinto día siguiente al de hoy, siendo ello así el término comienza el día 22 de mayo y concluye el día 12 de junio de 2014; la parte demandante presentó sus informes transcurridos 14 días considerándose extemporáneos y se deben tener como no presentados.
En su escrito de informes continúo señalando la coapoderada de la parte demandada que correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad en la comisión del hecho ilícito, por cuanto la carga de la prueba le correspondía a la parte accionante.
Se insiste en el recorrido probatorio no resultó probado el daño moral demandado. Por supuesto, le corresponde al Juez dictar la decisión conforme a las reglas de la Sana Critica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden el Juez debe dictar sentencia con arreglo a la sana critica, combinando la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual…
En estos términos se planteo la presente controversia que quedó solamente para decidir lo concerniente al daño moral lo cual lo podemos enfocar en los siguientes términos:
En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”
Observemos que los supuestos para su procedencia son: Lesión Corporal, atentado al honor y a la reputación de la victima; o los de su familia; a su libertad personal, caso de violación del domicilio, secreto concerniente a la parte lesionada; y, aún cuando compartimos el criterio doctrinario, de que los supuestos no son meramente taxativos, los que no aparezcan en ella deban justificarse y ante todo debe aparecer de manera indubitable el hecho ilícito ó la conducta del causante del daño y su vinculación directa con el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima.
Todo daño moral implica un sufrimiento, una afección, en la esfera emocional, moral o espiritual del sujeto, toda vez que el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

En este orden de ideas y tal como lo ha establecido la doctrina, en materia de daño moral, para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral.
Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 278 del 10/08/2000, que señala:
"...el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral."
En cuanto al daño moral, cuyo pago reclama también el demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).” (Negritas de quien sentencia).

Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. (Negrillas de quien sentencia).
Lo anterior adquiere especial relevancia en los casos de demandas por daños morales, como el de autos, dado que en ellos resulta aún mas evidente el carácter personalísimo del agravio, pues tales daños inciden sobre el ánimo interno de las personas y nadie, en sana lógica, demanda un resarcimiento por “el dolor del otro” cuando éste capaz de demandarlo por sí mismo. Pero lo cierto es que en los casos de daños sufridos en su honor o en los de su grupo familiar, bien puede uno solo de ellos, si así ocurriese, acudir a los órganos judiciales a demandar la responsabilidad del causante de tales daños y el pago de la indemnización que corresponda y el Juez podrá acordarla previa ponderación o valoración de esta.
Todos estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales junto a lo debatido en el presente expediente llevan a concluir que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, y comprobado el hecho generador del daño es necesario proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base los elementos que constan en autos, en virtud de lo cual observa este Juzgador el contenido 1.196 del Código Civil, el cual la faculta para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En atención a ello considera este Sentenciador que de las inspecciones judiciales, los informes que constan en autos, así como de los restantes medios probatorios se puede concluir que ha quedado suficientemente identificado las circunstancias causante del daño, e igualmente se puede determinar que las partes intervinientes presentaron los informes de manera extemporánea lo cual genera que estos no tengan ninguna eficacia en la presente causa por tardíos y en virtud de que los otros medios de pruebas no tienen ni guardan relación alguna con lo aquí debatido y con respecto a lo argüido por la demandada en el sentido que se busca que se repare un daño injusto, por cuanto las casas se encuentran pareadas no puede tampoco el Tribunal darle valor a este medio de prueba como forma de evitar a que la presente demanda sea declarada parcialmente con lugar, y se fija el daño moral en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y así se declara.-
En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS T MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños morales interpuesta por los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO Y JOSÉ RAMÓN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, contra la ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 representada por los abogados JESÚS ANTONIO RAMOS RIVAS Y MARÍA MAGDALENA AZOCAR PARIS inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.080 Y 64.823 respectivamente, y Así se decide.
Segundo: Se condena a la ciudadana MARLIN SERRANO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de daño moral sufrido por el ciudadano AULIO JOSÉ VALERO ZAMBRANO, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235.
Tercero: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Con respecto a la indexación peticionada de acuerdo a los parámetros que a los efectos fija el Banco Central de Venezuela, como ente calificado para ello, este Tribunal considera que habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor de un año desde que se produjo el daño hasta la publicación del presente fallo, y en vista de los cambios que ha sufrido nuestra moneda nacional, la pretensión de la parte actora resulta ajustada a derecho y en consecuencia debe prosperar, y así se declara.
Publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 24 días del mes de febrero del año 2.015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES
En esta misma fecha, siendo las (01:40 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES


Expediente N° 11.695
LRFG/lrfg