REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25 de febrero del año 2015

204º Y 156º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:, Ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio.
DEMANDADO: Ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492.-
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE Nº 12.053
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 05 de junio del año 2014, presentado por la ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242, asistida por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio contra el ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492.
Una vez revisado el escrito de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, este tribunal
fecha 04 de noviembre del año 2014, dicta auto de admisión por cuanto la misma no es contraria a lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; se le da entrada, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, emplácese, al demandado antes identificado para que comparezca al tribunal quinto (5°) día siguiente a su citación, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que actuando en nombre y representación de su poderdante y en el de ella propio, dieron en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una casa signada con el Nº. 08-07, ubicada en la urbanización las Flores, manzana Nº 08 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, al Ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348, mediante contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2009, bajo un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00); que el arrendatario previo acuerdo entre las partes entregó en calidad de deposito la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,00),; que en lo adelante y durante la vigencia del contrato de arrendamiento el arrendatario no llegó a cancelar uno de los cánones de arrendamientos preestablecidos, alcanzando un tiempo de insolvencia de cuatro (04) años y ocho (08) meses, causando grave perjuicio patrimonial a su mandante.
.
Que el referido contrato de arrendamiento tenia un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del 15 de de septiembre de 2009 hasta 15 de marzo del año 2010.

Que la arrendataria permaneció en el inmueble una vez finalizado el término contractual, ya que el contrato se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales pasando a ser un contrato sin determinación de tiempo durante más de (5) años bajo las mismas condiciones del contrato actual.

Que en fecha 05 de marzo del año 2010 el arrendatario suscribe con su puño y letra Finiquito del contrato con su mandante para la desocupación del inmueble y no cumple con el referido acuerdo.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y solicitó la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que procediera a habilitar la vía judicial y poder incoar la demanda por desalojo.
Que en fecha 08 de noviembre de 2013, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria establecida en la referida norma legal y en virtud de no acordarse ninguna conciliación, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas emitió una resolución de conformidad con el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitando la vía judicial, en fecha 21 de noviembre del año 2013.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 91. 0rdinales 1° y 2º, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 92 eiusdem.

Solicitó el desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por una casa distinguida con el No. 08-07, ubicada en la urbanización Las Flores, Manzana N° 08 Municipio Maturín del Estado Monagas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (394 U. T).

Por último, concluyó solicitando se admitiera la demanda, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas y costos a la parte demandada.

Admitida la demanda por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, el Tribunal de la causa fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara la audiencia oral de mediación en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 05 de noviembre del año 2014, comparece la ciudadana Alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el abogado Jesús López en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado.

Por acta levantada el 09 de agosto de 2013, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de mediación, más no así la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que adquirió esta vivienda porque no tenía donde alquilar, pero el canon que le estaban era demasiado alto para el, pero como trabajaban el y su esposa decidieron tomarlo y alquilarlo. Pero resulta que a su esposa la retiran de su trabajo y sus dos hijos estaban desempleados para ese momento, solamente su persona podía cubrir los gastos de su casa, eso llevo a ponerlo insolvente con los pagos porque solamente percibía dinero era taxiando con un vehiculo con problemas mecánicos y no podía solventar sus problemas de inmediato. Además no podía dejar el inmueble porque no encontraba uno de menor valor, y como estaba esperando respuesta del Ministerio de la Vivienda y Hábitat la cual se censo, cuando fue llamado a comparecer a la Superintendencia de Vivienda para una conciliación la cual no acepto ella, sino le entregara la vivienda pero yo no tenia para donde irme y le ofrecí pagarle para no seguir atrasándome la cual aceptó dicha señora, resulta que después me demandó por los Tribunales.
Invoca el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal invocación la hace en virtud de que no tiene una vivienda donde vivir.
Invoca que no consta los recibos de pago.
Invoca la Perención de la Instancia.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba los cánones que dice el arrendador se les debe.
Invoca como merito de la causa la violación de ordinal1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que requiere lo justificado o lo injustificado del supuesto incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento.
Invoca como merito de la causa la violación de ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de que el arrendador no requiere el inmueble para ocuparlo el ni algún miembro de su grupo familiar.
Finalmente, solicitó se reponga la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de diciembre del 2014 la parte demandante consigna escrito de pruebas.

En fecha 10 de diciembre del 2014 la parte demandada consigna escrito de pruebas.

Por auto de fecha 08 de enero 2015, el Tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en la presente causa, y ordenó la apertura del lapso probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Promoviendo pruebas ambas partes.-

Finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, dicta auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio, , fijando el quinto (5to) día siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de juicio, y llegada la oportunidad, por acta levantada el 20 febrero de 2015, donde este Tribunal en el Dispositivo del fallo declaro con lugar la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio, en contra del ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492, dejando constancia de que el texto integro de la sentencia lo publicaría el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha que se verificaría mediante extensión del fallo en fecha 25 de febrero de 2015.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del documento contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N°. 08-07, ubicada en la urbanización las Flores, manzana N° 08 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas valora esta documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnado por la parte contraria, demostrándose la relación contractual existente entre las partes y lo convenido por ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, información electrónica del Seguro Social en donde el ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348, cotiza y aparece como activo, Por cuanto se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual fue producido en juicio en la oportunidad correspondiente, este Juzgador le otorga pleno Valor Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, expediente DM –MO-INQ-S-00-41-31-13 de fecha 21 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (folio 57 al 75 del presente expediente). Se observa que se trata de un documento administrativo emanado por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, por lo que este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, evidenciándose que el demandante recurrió a la vía administrativa antes de interponer el presente juicio, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo promovió testimoniales, observándose de tales declaraciones que en ningún momento precisaron la necesidad que tenía la ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de habitar el inmueble dado en arrendamiento. Aunado a ello, quien aquí suscribe advierte que las declaraciones de testigos no resulta ser el medio idóneo para determinar la existencia o no de una convención realizada entre las partes, razón por la cual este Tribunal no le concede pleno valor probatorio y por tanto las desecha del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Abierta la causa a pruebas, este Juzgador observa que la parte demandada no consignó ningún elemento que pueda ser objeto de valoración por cuanto solamente se circunscribió a determinar hechos más no subsumió esto en ninguna formula del derecho.

En estos términos quedo planteada la controversia.

En este sentido encontramos que nuestro ordenamiento jurídico el contrato de arrendamiento tiene basamento lega primigenio en el artículo 1.579 del Código Civil, siendo conceptualizado como el gozo que procura un arrendador a favor del arrendatario sobre un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y a cambio de un precio determinado. Consiste la obligación principal del arrendador la de hacer gozar a un tercero de una cosa durante cierto tiempo y en contrapartida, la obligación principal de este ultimo, la de pagar el canon convenido en la forma y tiempo establecidos en el contrato. Asimismo, el legislador patrio, al igual que en otras latitudes, se ha dado la tarea de blindar la materia con una legislación especial de orden público y al efecto sanciono el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas, que en los actuales momentos tiene aplicabilidad sólo en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso de vivienda.
En este mismo orden de ideas, tal como ha quedado sentado, el accionante alega en su escrito libelar la necesidad justificada de ocupar el inmueble punto este controvertido al momento de hacerse presente el apoderado de la parte demandada, por cuanto en su contestación ha negado, rechazado y contradicho la demanda interpuesta en contra de su representada.
Del acervo probatorio que rielan a los autos, consignado por las partes, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad respectiva formuló solamente se remitió a atacar la providencia administrativa, su insolvencia y la perención de la instancia., en virtud de considerarlas manifiestamente impertinentes, debido a que mal podría la parte actora demostrar la necesidad justificada de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.

La carga de la prueba de lo alegado por la actora, como la necesidad de ocupar el inmueble para habilitarlo con su grupo familiar, corresponde a la arrendadora hoy demandante. En este sentido la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba señala que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

En este mismo orden de ilación, observa este jurisdicente, que efectivamente la parte demandante consigna contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de septiembre de 2009, y en vista que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo dimana la relación jurídica existente entre las partes intervinientes en esta litis.

De las pruebas consignadas junto al libelo de la demanda por la parte demandante, se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes, en el cual fue estipulado un lapso de duración fijo, de seis meses, contados a partir del día 15 de septiembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2010, es decir, que tenia una fecha de inicio y una fecha determinada de culminación. Ahora bien, en el devenir del tiempo la arrendataria permaneció ocupando el inmueble, habiendo la arrendadora consentido tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; por lo que dicho contrato de arrendamiento paso a convertirse a tiempo indeterminado en virtud de que no hay determinación en el tiempo para la culminación del mismo, debido a que la arrendataria permaneció en el inmueble una vez finalizado el termino contractual, por lo que el mencionado contrato se ha venido renovando automáticamente por periodos iguales, bajo las mismas condiciones del contrato original.
…omissis…

En consecuencia, en virtud de que la parte demandada, no logro demostrar que no existiera ningún tipo de relación contractual se tiene esta como valida Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento este es un hecho admitido por el demandado tanto en la audiencia de mediación realizada en el SUNAVI, así como en el escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la perención Breve planteada en la contestación de la demanda este Tribunal se pronuncia como punto previo en los siguientes términos:

Opone a la solicitud de perención presentada por la parte demandada.
Alegan el abogado solicitante de la perención entre otras cosas, lo siguiente: “…admite la demanda este Juzgado, en fecha 10 de junio de 2014 by hasta el 18 de julio del 2014 no fueron causados los emolumentos a que contrae el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio del 2004,
Respecto al planteamiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario acotar que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada en el ordinal 1°, del mencionado artículo, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala con ocasión a la perención que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, que refiere:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. … Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, respecto a la perención breve, ha dejado sentado lo siguiente:

“… En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación….

… Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil… ” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se evidencia que en razón a la economía y a la celeridad procesal la perención persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad de la parte accionante, y es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendiente a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, impidiendo con esto su desenvolvimiento eficaz al no impulsar el curso normal del proceso.

Fundamenta la solicitud de perención el apoderado judicial de la parte demandada, que al no dar cumplimiento la parte actora con la obligación legal para lograr la citación del demandado., dentro de los 30 días desde la admisión de la demanda, el procedimiento se encuentra perimido por falta de citación.

Es oportuno indicar que tal como lo ha establecido repetidamente la jurisprudencia nacional, la perención de la instancia es un instituto procesal que ha sido previsto como una sanción para la parte que ha abandonado un juicio en perjuicio de la administración de la justicia; igualmente que esta sanción no puede ser utilizada simplemente como un mecanismo para terminar los juicio, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia atentando con este proceder, contra el mandato constitucional contenido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso, por lo que el actuar del juzgador en continuar los juicios debe ser siempre en beneficio de la satisfacción de la función jurisdiccional y la elaboración de una sentencia de mérito, y no como ya se indicó, simplemente la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales que violentan los principios constitucionales.

Ahora bien, en aplicación a los criterios antes expuesto, se hace necesario corroborar si en la presente causa existe un marcado desinterés de la parte actora en la prosecución de la causa, para lo cual se evidencia de las actuaciones transcritas al inicio de esta sentencia, que ha habido diferentes actuaciones de la parte actora tendientes a lograr la intimación de la parte demandada, del mismo modo que se constata que la boleta de citación así como solicitud de copias por parte del apoderado judicial, así como el requerimiento de la citación del demandado cursante al folio ochenta y ocho (f 88) al momento de admitirse la demanda se libró antes del lapso procesal de treinta (30) días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve; así como también, la diligencia para el libramiento de la boleta de citación, de manera que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera quien aquí decide, que no es procedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada en relación a la perención de la instancia, por lo que este Juzgador debe declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia planteada. Y así se decide
En cuanto a la necesidad urgente de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento, como lo arguye en su escrito libelar, tal y como lo establece el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas, y habida cuenta de que no se evidencia de autos prueba contundente por parte del demandado de lo alegado por la actora, como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana Ivety Lucía Parra de Saavedra venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.113.242 representada por el abogado Manuel Regnaut INPREABOGADO Nº 50.635 de este domicilio en contra del ciudadano Carlos Alberto Pinto Maldonado venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.719.348 de este domicilio, a través de su apoderado judicial Jesús López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.492, y en consecuencia, se le otorgan seis meses a los fines de que proceda a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2.015 Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR:



Abg. Luís Ramón Farias García.
LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas

En esta misma fecha siendo las 02:45 pm, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA



Abg. Guiliana A. Luces Rojas.


Expediente N°: 12.053
Abg. LRFG/ lrfg.