REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Maturín, 13 de Febrero de 2015.

204° y 155°

EXPEDIENTE: Nº 00149

PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.788.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843.

PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.681.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12/02/2.015, presentado por el ciudadano HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.788; tal como consta en instrumento Poder otorgado en fecha 28/01/2005, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, inserto bajo el Nº 23, Tomo 12; mediante la cual demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, al ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.681, con domicilio en la calle 5, N° 26, de la Urbanización Alto de los Godos UPI, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:

“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en Ejecución de Hipoteca, constituido por una casa, ubicada en la calle 05, N° 26, de la de la Urbanización Alto de los Godos UPI, de esta Ciudad de Maturín, estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.

Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda de la demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.336.788; tal como consta en instrumento Poder otorgado en fecha 28/01/2005, por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, estado Monagas, inserto bajo el Nº 23, Tomo 12; Contra el ciudadano JESUS RAFAEL LARA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.343.681. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. Angelica Campos Aponte
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Angelica Campos Aponte



Exp. N° 00149
SFC/amca*