REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Febrero de 2015
204° y 155°

Expediente Nº 00138

DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.231.

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”,

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Por recibido de la distribución efectuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23/01/2015, constante de Un (01) folio útil y sus recaudos anexos, contentivo de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.116.231, debidamente asistido por la profesional del derecho GENESIS URRIETA , inscrita en el Inpreabogado bajo el No.232.551, contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”. Administrada por el ciudadano ALBENIS DANIEL MALAVE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nos.16.206.257, el cual demanda al ciudadano MARCOS JESUS NOGUERA SIFONTES, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.126.

Expone el actor que han sido infructuosos los esfuerzos para que la asociación civil de transporte le rinda cuentas del año que estuvo laborando con ellos, debido a que fue excluido de tal asociación de transporte arbitrariamente; Que solicitó a recibir el remanente de su caja de ahorro y el fondo de emergencia tal como lo establece el artículo 16 del procedimiento de la junta directiva para excluir y suspender a los asociados. Que comenzó a laborar desde el 26 de febrero del 2014 hasta el 07 de diciembre del mismo año, lo cual arrojo un total de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), que por lo que demanda a la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”, en la persona de su presidente MARCOS JESUS MOGUERA SIFONTES, titular de la cedula de identidad N° 13.953.126, en juicio de rendición de cuentas de conformidad con el artículo 673 y siguiente del código de procedimiento civil vigente, a que la prenombrada asociación por medio de la presente me rinda cuenta de conformidad con la ley o en su defecto sea condenado ello por el tribunal al finiquito correspondiente a la suma de setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00) los cuales fueron estipulados en la cantidad de siete mil quinientos bolívares mensual (7.500,00).

Ahora bien, observa quien juzga que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su Obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298, señala el exhaustivo examen que debe realizar el Juez al admitir las demandas, conformes a los procedimientos especiales ejecutivos, y al efecto expone lo siguiente:

“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas”.
…Omisis…
…”Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda…”

El precitado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, referente a la admisión del procedimiento de Rendición de Cuentas, reza lo siguiente:

Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Al hablar sobre el tema, el Maestro ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2da. Edición Pág. 284 y 285) Señala la diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la Rendición de Cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos subjetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, el requisito debe entenderse satisfecho, pero.

Ahora bien, sobre los requisitos objetivos el señalado autor en la obra indicada ut supra agrega:
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.

Por otra parte, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:

”…A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentadante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes. (…)”.
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, sin que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.

En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amparo constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la Rendición de Cuentas:
.”…..Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la Rendición de Cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”.
De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige a la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por Rendición de Cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas, ya que se observa de las Actas Constitutiva de la referida Asociación Civil de Transporte “MORICHE EXPRESS” que acompaña a la presente demanda que la persona facultada para rendir cuentas en la presente asociación es el secretario de finanzas cuyas facultades las tiene explicitas en el documento constitutivo; Así como debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas. Dichos requisitos deben ser examinados y valorados por el Juez, en consecuencia se constata que el actor no señaló el período y el negocio o los negocios determinados, requisitos indispensables para admitir la Rendición de Cuentas, ni tampoco demostró la cualidad del demandado en rendir las cuentas, por lo que necesariamente la presente demanda de Rendición de Cuentas debe declararse INADMISIBLE, así se decide

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL URRIETA MARTINEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.116.231, asistido por el Abogada en ejercicio, GENESIS URRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.551; contra la ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE “MORICHE EXPRESS”, representada por el ciudadano MARCOS JESUS NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.953.126.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Quince (2015).
La Jueza Provisoria,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. ANGELICA CAMPOS


EXP N° 00138
/SFC/AC/