REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CON SEDE EN CARIPITO.
205° y 155°.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil
se indican que son partes en la presente causas los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 12.005.251 y 10.387.971, respectivamente y domiciliados en el sector Cachipo. Municipio Punceres del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: DAVID MANZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.571, domiciliado en Quiriquire. Municipio Punceres del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 936-2014.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado DAVID MANZANO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA. En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2014, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena asimismo librar Boleta al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO o FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, a los fines de su comparecencia al presente juicio y se libró la Boleta de Citación correspondiente.
En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil quince (2015), el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano NILSON JOSE CARREÑO, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.
Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos.
En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener bienes que liquidar y así se deja constancia. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio en fecha 25 de Agosto del año 1997, por ante la Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada con el número 952, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil dos. (2002).
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, la parte solicitante consignó el Acta de Matrimonio anotada con el número 952, de fecha 25 de agosto de 1997, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanos ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que en fecha 26 de Enero del 2015, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la Opinión favorable de la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, Abogado FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa este Juzgador, que de la fecha exacta de la separación, fue el día (18) de Noviembre del año dos mil dos. (2002), señalada por los cónyuges, ciudadanos: ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 12.005.251 y 10.387.971, respectivamente y domiciliados en el sector Cachipo. Municipio Punceres del Estado Monagas, se constata de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A efectuada por los ciudadanos: ENEEL ALEXANDER SUNIAGA OLIVEROS y DINA SARAY HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad números V- 12.005.251 y 10.387.971, respectivamente y domiciliados en el sector Cachipo. Municipio Punceres del Estado Monagas. EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del Matrimonio Civil, contraído en fecha 25 de Agosto de 1997, anotado con el número 952.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil del Municipio Caroní y Registrador Principal del Estado Bolívar, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.
La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández S.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste. Secretaria.







JGGQ/luz.
EXP. N° 936-2014.