REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Punta de Mata, 20 de Febrero de 2015.

204º y 155º


EXP. N° 0078-14.

PARTES


ROBERT ALEJANDRO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.675, domiciliado en la calle Peñier, casa 121, del Sector La Pradera, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

LISSET ANAI BELLO ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.838.466, domiciliada en la Urbanización Campo Morichal, Calle I, Casa N° 7, de la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RODEXI CAROLINA CARRIÓN SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.443.928; Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 170.875.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

NARRATIVA


Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en Nuestro Código Civil, presentado por los ciudadanos: ROBERT ALEJANDRO FLORES y LISSET ANAI BELLO ESPAÑA, ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y recayendo ante este mismo tribunal por distribución en fecha Veinte (20) de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015), Se procede a realizar un análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO FLORES y LISSET ANAI BELLO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V- 14.231.675 y V-14.838.466, respectivamente, ambos domiciliados el primero: en la calle Peñier, Casa N° 121, Sector la Pradera, y la segunda: en la Urbanización Campo Morichal, Calle I, Casa N° 7, ambos en la población de Punta de Mata, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RODEXI CAROLINA CARRION SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 13.443.928; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.875; en dicha solicitud expusieron lo siguiente:
Que en fecha Veintiuno de Octubre del Año Dos Mil Seis (21-10-2.006), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Oficina del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta N° 200, Folio N° 293, Año 2.006, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, emanada de la Unidad de Registro Civil Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, que cursa inserta en los folios Dos (02) y Tres (03) del presente expediente; fijando su residencia conyugal, en la Urbanización Campo Morichal, Calle 1, casa N°. 07, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Treinta (30) del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2.009); y que por diversas causas de desavenencias e incomprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha, de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de Cinco (5) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión no procrearon hijos y tampoco se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.

Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015), se ordeno notificar de la misma a la fiscal Octava del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual fue practicada por el Alguacil en fecha 23-01-2.015, y quien en fecha veintiséis (26) del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015), mediante oficio N° 16-F8-OFC-0080-2.015, manifestando dicha fiscal no tener Objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha notificación en fecha Veintinueve (29) de Enero del presente año, la consignación por parte del ciudadano alguacil de este tribunal.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
MOTIVA
PRIMERA
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Monagas, según consta en Acta N° 200, Folio N° 293, Año 2.006, que cursa inserta en los folios Dos (02) y Tres (03) del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco Años (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la demanda, copias de sus documentos de identidad, el Acta de Matrimonio en original debidamente certificada, emanada de la Oficina y Unidad de Registro Civil Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, donde se evidencia que los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO FLORES y LISSET ANAI BELLO ESPAÑA, contrajeron Matrimonio Civil por ante esa oficina.

SEGUNDA

Que notificada como fue la Fiscal Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, de la solicitud de Divorcio, formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide.
TERCERA

Con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues no haber adquirido ningún clase de bienes.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT ALEJANDRO FLORES y LISSET ANAI BELLO ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, y titulares cédulas de identidad Nos. V-14.231.675 y V-14.838.466, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RODEXI CAROLINA CARRION SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad, N° V- 13.443.928; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.875; y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veintiuno (21) de Octubre del Año Dos Seis (2.006), por ante la Oficina de Registro Civil de la población de Punta
de Mata Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp.0078-15-