Exp. N° 1948
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
SOLICITANTES: ROSSANA MARGARITA GUTIERREZ JIMENEZ y HERBERTH ALBERTO OBERTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-19.832.514 y V-12.862.176, respectivamente; ambos domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ PILAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, todo constante de cuatro (4) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numérese
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2.015), comparecieron los ciudadanos ROSSANA MARGARITA GUTIERREZ JIMENEZ y HERBERTH ALBERTO OBERTO COLINA, ya identificados; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JOSÉ PILAR ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 155.030, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de DIVORCIO 185-A; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° 955-2.015.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años. Al respecto, los solicitantes expusieron en el libelo de demanda que su vida conyugal fue interrumpida desde el día quince (15) de diciembre del año dos mil once (2.011).
Siendo así las cosas, y considerando que según lo expuesto por los cónyuges, la vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Diciembre del año dos mil once (2.011), y desde esa fecha hasta el día de hoy veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2.015), no han transcurrido cinco (5) años, tal y como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 185-A, es por lo que le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos ROSSANA MARGARITA GUTIERREZ JIMENEZ y HERBERTH ALBERTO OBERTO COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad números V-19.832.514 y V-12.862.176, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas, estado Zulia
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 31-2.015.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/hrmb.-