REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Expediente Nro. 00121
JUEZA PROFESIONAL: Dra. ELBA MARINA PEREZ ALVARADO
SECRETARIO: ABOG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ
FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL AUXILIAR ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSOR PÚBLICO Nº 2: ABG. ZORAIDA RODRIGUEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
VICTIMA: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, viernes trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la Calle Sucre Casa Nº 40 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, presentes la ciudadana Dra. ELBA MARINA ALVARADO PEREZ, acompañada por el Abogado CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, JUEZA y SECRETARIO respectivamente del referido Despacho. Seguidamente se anunció el acto y la jueza insta al secretario para que verifique la presencia de las partes, y el Secretario expone ciudadana jueza se encuentra presente la representante de la Vindicta Publica Fiscal Auxiliar Décimo Sexta Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, presentes igualmente el Defensor Publico Nº 2, para el Área de responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. Zoraida Rodríguez, actuando representación del adolescente imputado, de igual manera se encuentra presente el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, de igual manera se deja constancia que no se encuentra presente en este tribunal la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad N°V-9.667.467, residenciada en el Barrio San Benito, casa sin numero, al lado de la empresa INPARQUES, a tres casa del liceo Benito Puche, Parroquia encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, en su condición de victima; aun cuando consta en acta que la misma se encuentra debidamente notificada mediante boleta inserta al folio (117) de la presente causa. Ahora bien por cuanto la victima no se encuentra presente se concede un lapso de espera de treinta minutos (30) por cuanto el domicilio de dicha ciudadana se encuentra muy cerca de la sede de este tribunal. Siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am); se anuncia nuevamente el acto a las puertas de este tribunal a fin de verificar si compareció la ciudadana victima y el secretario conjuntamente con el alguacil de este tribunal dejan constancia que la ciudadana MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, antes identificada, no se encuentra presente. Ahora bien Verificada de esta forma la presencia de las partes y por cuanto la incomparecencia de la victima no impide la realización de la audiencia preliminar tal como prevee el articulo 310 del Código orgánico Procesal Penal numeral primero por lo que en consecuencia se dio inicio al acto y la ciudadana JUEZA explica los motivos que dan lugar al mismo, así como la forma en la cual se desarrollará la audiencia, indicando que no les está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, y en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, que consagra la garantía del Juicio Educativo, se informa al Imputado acerca del motivo de la audiencia, así mismo se informo al imputado y a las partes presentes que es la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar y que el imputado durante su desarrollo podrá hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 41 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 43 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 375 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiéndole que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado son procedentes en este caso particular el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Siendo procedentes en el supuesto que el tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para ello tiene, por cuanto de hacer uso del derecho a la admisión de los hechos, le seria impuesta la pena con las rebajas de ley, todo ello de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; instituciones estas, que serán explicadas nuevamente de forma detallada culminada la exposición del Ministerio Público. Acto seguido, se concede LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ciudadana ABG. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien entre otras cosas procedió a ratificar el escrito acusatorio, presentado en fecha 04/11/2014, en contra del joven adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en los artículos 470 del Código Penal, y cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 01/06/2014, especificado en el Capitulo II del escrito acusatorio, haciendo la representación fiscal la narración de los hechos, fundamentando lo expuesto en los elementos de prueba narrados y ofrecidos para el juicio en la audiencia oral y contenidos en el escrito acusatorio en el Capitulo V, tanto testimoniales y documentales, para que sean admitidos por ser útiles, pertinentes y necesario para demostrar en juicio oral y reservado la responsabilidad penal del hoy imputado, ratificando de esta manera lo solicitado en el capítulo VI del escrito Acusatorio. Así mismo esta representación fiscal solicita se le aplique al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto del escrito acusatorio no consta uno de los requisitos que debe contener el mismo, esta representante fiscal pasa a subsanar dicha falta la cual se encuentra configurada en el literal “g” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento en el presente caso, la vindicta publica solicita la aplicación como sanción definitiva de cuatro años de prisión, y que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al adolescente en fecha ocho (08) de junio del 2014,en el acto de presentación de detenido, la cual quedo registrada bajo el N° 11, la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado, y así poder seguir garantizando su comparecencia al juicio oral, y finalmente, solicito se me expedida copia del acta de esta Audiencia. Y en caso de que el adolescente admita los hechos le sea impuesta la pena de dos años de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 583, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y finalmente solicitamos admita el presente escrito acusatorio en todo y cada una de sus partes, de conformidad 313 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Ciudadana Jueza visto como ha sido el escrito de descargo presentado por la Defensora Publica N° 2 en el cual propone la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, considera esta representante fiscal que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del Acta Policial inserta a los folios 22 y 23 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la subdelegación San Carlos de Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se evidencia claramente que la responsabilidad penal del imputado de autos se encuentra comprometida, ya que la misma al ser relacionada con los testimonios de los ciudadanos: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, ELENA LUZARDO, JOHANA CARIPA, WILIAN GARCIA Y NOEL ROZO, se lograra demostrar que el adolescente imputado se encuentra incurso en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, las cuales serán relacionadas con las demás pruebas documentales insertas en actas y debidamente detalladas en el escrito de acusación fiscal; por lo que quien aquí representa al Ministerio Publico considera que la investigación arrojo fundamentos serios para presentar el acto conclusivo de acusación fiscal por lo que solicito el mismo sea admitido en su totalidad y sea desechada la excepción propuesta por la defensa. Es todo. Acto seguido, se le explica al imputado, el contenido de la acusación realizada por el MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó entender lo expuesto por la Fiscal, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. En este orden de ideas, se les explicó las instituciones procesales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes aplicable a los procesos de sistema penal de Responsabilidad de Adolescentes como lo son: Las Formulas de Solución Anticipada como Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso tal como la conciliación establecida en el Art. 564, y la remisión establecidas en el Art. 569 de la Referida Ley Especial; así mismo se le explico sobre el procedimiento de admisión de los hechos aplicables a este delito, establecido en el artículo 583 de la mencionada Ley especial, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse; igualmente el Art. 577, de la Ley especial establece que el imputado se le reciba la declaración la cual será toma con las formalidades previstas en dicha Ley, concatenado este derecho con el Art. 80 referido al Derecho de opinar a ser oído u oída de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes Niñas y Adolescentes, en este sentido el imputado puede declarar y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías correspondientes, se le indico que antes de manifestar su deseo o no de prestar declaración ante este Tribunal deberá identificarse con todos sus datos filiatorios y de identificación que posea; para lo cual se procede a identificarlo quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.185.196, residenciado en la calle cedeño, casa s/n, diagonal al comercial keila, Parroquia Encontrados Municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual expuso: “No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 2 la abogado ZORAIDA RODRIGUEZ, quien manifestó que en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Examinadas las actas, esta defensa niega en cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y rechaza, contradice los hechos imputados en contra de mi defendido porque no se adaptan a la realidad, por tal razón ratifico el contenido en todo y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado en fecha tres (03) de febrero del año dos mil quince (2015), bajo oficio N° CRDP-SUL-ESB-DP02-2014-058, encontrándome dentro del lapso legal, y en consecuencia solicito a este tribunal Primero: se pronuncie al respecto de la extensión de la medida Cautelar sustitutiva de libertad Solicitada por esta defensa en el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2014, inserta al folio 105 de la presente causa, en el cual se solicita la extensión de las presentaciones periódicas de mi defendido de cada 30 días a cada 60 días, ya que el mismo ha cumplido cabalmente todas y cada unas de sus obligaciones impuestas por ante este tribunal, solicitud que realizo y ratifico amparada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ratifico en cada una de sus partes el capitulo segundo del escrito de descargo presentado en tiempo hábil y en consecuencia propongo formalmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fundamento a continuación: esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio formulado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo vez que niega la defensa que el defendido sea responsable penalmente de los hechos atribuidos, y por lo cual El Ministerio Publico solicita su enjuiciamiento y sea sancionado penalmente. Dicha oposición se realiza por las siguientes razones si bien es cierto la acusación fiscal en principio aparenta dar cumpliendo con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto honorable jueza que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal, en lo que específicamente se refiere el encabezamiento del articulo donde dispone que el Ministerio Publico solo presentara la acusación fiscal cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido. Logra evidenciar la defensa que la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, el precepto jurídico aplicado no concuerda con los hechos narrados, lo que se evidencia cuando en la narrativa se expresa … “Acto seguido procedieron a practicarle una inspección corporal a dicho adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico”; …; lo que genera una gran imprecisión que conduce a equívocos ya que el articulo 470 del Código Penal: “ el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba o esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometan para que se adquieran …”; no demostrando el Ministerio Publico en su escrito de acusación que esa conducta fuera desplegada por mi defendido. Ciudadana jueza, la acusación fiscal no posee una coherencia lógica de las exigencias previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la excepción aquí opuesta, con el efecto jurídico procesal correspondiente, por lo que solicito de esta juzgadora en base a su función controladora realice un estudio exhaustivo del escrito acusatorio y ejerza el control material del mismo, tal como ha expresado la sala Constitucional en Sentencia numero 1676 de fecha 03-08-2007. a todo evento ciudadana jueza me acojo al principio de comunidad de prueba haciendo mías Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, incluso aquellas a las cual renuncie tacita o expresamente, e invoco el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y funcionarios públicos en el debate oral y privado, de igual manera me reservo el derecho a presentar y ofrecer nuevas pruebas en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los articulo 311 numeral 8 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente esta defensa propone para su admisión, inclusión y remisión las pruebas que puedan llegar con posterioridad al presente escrito de descarga a los fines de ser admitidas en el juicio oral y reservado. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es por lo que ratifico a esta juzgadora la libertad plena de mí defendido de conformidad con el artículo 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En este estado la jueza de este Juzgado, se explica al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en palabras claras y sencillas, que en la audiencia preliminar el Juez esta obligado a advertir acerca de las fórmulas de solución anticipada del proceso, por cuanto es la oportunidad legal para ello en el procedimiento ordinario como el caso que nos ocupa, siendo procedente la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima procede en cualquier caso y trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, sin necesidad de ir al juicio oral, con el beneficio de que la pena aplicar sea rebajada de un tercio a la mitad; a lo que el imputado manifestó entender: exponiendo "No voy a admitir hechos, porque demostrare mi inocencia en juicio, es todo". Este Tribunal, escuchado como ha sido el adolescente quien se ha negado a hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso tal como les fueron explicadas detalladamente por esta juzgadora, procede de inmediato a hacer las siguientes consideraciones: Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Al efecto establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos formales de la acusación, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputado y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputado”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 01 de junio de 2014, atribuidos al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del adolescente, así como la forma de participación del mismo. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de el imputado en el ilícito penal que se le imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR, precalificación jurídica que comparte esta Juzgadora, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Adolescentes, Niñas y Adolescentes, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del Estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputado”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del adolescente imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En virtud lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 de la Ley especial, siendo lo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del imputado de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Publica referida a “Ratifico en cada una de sus partes el capitulo segundo del escrito de descargo presentado en tiempo hábil y en consecuencia propongo formalmente la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal , la cual fundamento a continuación: esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio formulado en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, todo vez que niega la defensa que el defendido sea responsable penalmente de los hechos atribuidos, y por lo cual es Ministerio Publico solicita su enjuiciamiento y sea sancionado penalmente. Dicha oposición se realiza por las siguientes razones si bien es cierto la acusación fiscal en principio aparenta dar cumpliendo con lo previsto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal , no es menos cierto honorable jueza que dicho acto conclusivo no da cumplimento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal, en lo que específicamente se refiere el encabezamiento del articulo donde dispone que el Ministerio Publico solo presentara la acusación fiscal cuando estime que la investigación proporciono fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido. Logra evidenciar la defensa que la acusación fiscal presentada en contra de mi defendido, el precepto jurídico aplicado no concuerda con los hechos narrados, lo que se evidencia cuando en la narrativa se expresa … “Acto seguido procedieron a practicarle una inspección corporal a dicho adolescente, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico”; …; lo que genera una gran imprecisión que conduce a equívocos ya que el articulo 470 del Código Penal: “ el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código adquiera, reciba o esconda (…) cualquier cosa mueble proveniente del delito o de cualquier forma se entrometan para que se adquieran …”; no demostrando el Ministerio Publico en su escrito de acusación que esa conducta fuera desplegada por mi defendido. Ciudadana jueza, la acusación fiscal no posee una coherencia lógica de las exigencias previstas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal penal, situación esta que vicia de irregular dicho acto conclusivo y en razón de ello solicito sea declarada con lugar la excepción aquí opuesta, con el efecto jurídico procesal correspondiente, por lo que solicito de esta juzgadora en base a su función controladora realice un estudio exhaustivo del escrito acusatorio y ejerza el control material del mismo, tal como ha expresado la sala Constitucional en Sentencia numero 1676 de fecha 03-08-2007”. Considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico fundamento seriamente su escrito acusatorio toda vez que explico de manera circunstanciada y detallada los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron al representante fiscal a presentar el escrito acusatorio, explicando la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios debidamente descritos en el Capitulo V, y que relacionado con las resultas de la investigación pudieran conllevar a que en el juicio oral y reservado dicho adolescente sea condenado por el Tribunal de juicio correspondiente; aunado al hecho de que como antes se detallo este tribunal realizo control material sobre el escrito de acusación fiscal sin valorar los elementos probatorios ya que dicha función corresponde única y exclusivamente al tribunal de juicio, de igual manera se le hace saber a la defensa que la negativa de dicha excepción no acarrea un perjuicio irreparable ni lesiona sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha excepción puede ser propuesta nuevamente ante el tribunal de juicio tal como establece el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos esenciales que establece el código adjetivo y la ley especial. ASI SE DECLARA. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa publica contenida en escrito presentado en fecha diecisiete (17) de septiembre del 2014, inserta al folio 105 de la presente causa, en el cual solicita la extensión de las presentaciones periódicas de cada 30 días a cada 60 días, medida esta impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , esta juzgadora una vez observado el debido cumplimiento de tal obligación por parte del adolescente, antes identificado y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud impuesta por la defensa publica y en consecuencia se extiende las presentaciones periódicas de cada 30 días a cada 60 días . ASI DE ESTABLECE. Este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a emitir los pronunciamientos en los términos expuestos: DECLARA PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, en virtud de los hechos ocurridos presuntamente el día 01-06-2014. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico tanto las testimoniales como las documentales y periciales, que aparecen señaladas en el escrito acusatorio recibido ante este despacho en fecha 04/08/14, pruebas estas que el Tribunal admite totalmente por considerar que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, hijo de la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, y del ciudadano: WILLIAMS ALLISON ANTOINE OMAÑA, constitutivas de las siguientes Pruebas: TESTIMONIALES EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Albino Portillo, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió la experticia y avaluó aproximado N° 102-14, de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al vehículo retenido en el procedimiento y pertinente porque en el tribunal el experto explicara los resultados arrojados en la experticia. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del funcionario Enny Camejo, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; quien suscribió la experticia de reconocimiento legal N° 013-06, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal prueba es necesaria porque se trata del dictamen pericial realizado al papel moneda colectada y pertinente porque en el tribunal el experto explicara los resultados arrojados en la experticia. La misma será presentada en el juicio al funcionario al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el articulo 228del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario Rubén Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha uno (01) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y es pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los detalles. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración de los funcionarios Rubén Moreno y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección N° 244, de fecha uno (01) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del lugar donde ocurrieron los hechos y es pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del funcionario Rubén Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los pormenores de la aprehensión. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de los funcionarios José Becerra, Rubén Moreno, Wilfredo Crespo, Andrés Vilchez y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron el acta de inspección técnica sitio y vehículo , de fecha seis (06) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características del vehículo retenido en el procedimiento y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del funcionario Jose Arriaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quien suscribió el acta de investigación penal, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos y pertinente porque en el tribunal el funcionario explicara los detalles. La referida acta será presentada al testigo al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración de los funcionarios Jose Arriaga y Jose Becerra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes suscribieron registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 251-14, de fecha doce (12) de junio del año 2014. Tal fuente de prueba es necesaria porque en ella están plasmadas las características de papel moneda colectado y pertinente porque en el tribunal los funcionarios explicaran tales características. La referida acta será presentada a los testigos al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES VICTIMA (S) Y TESTIGO (S) : 1.- Declaración de la ciudadana Maitte Cristina Rincón Fuenmayor. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona directamente ofendida por el delito y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadana Elena Luzardo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Johana Caripa. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 4.- Declaración del ciudadano Wilian García. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. 5.- Declaración del ciudadano Noel Rozo. Tal prueba es necesaria porque se trata de la declaración de la persona testigo presencial del procedimiento y es pertinente porque en el tribunal esta expondrá como fue que ocurrieron los hechos. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES: 1.- Acta de investigación penal, de fecha uno (01) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Ruben Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Acta de inspección N° 244, de fecha uno (01) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios Ruben Moreno y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se acusa, Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Montaje Fotográfico, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque se trata de las imágenes tomadas al lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Acta de investigación penal, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Ruben Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Acta de inspección técnica sitio y vehículo, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscruita por los funcionarios Jose Becerra, Ruben Moreno, Wilfredo Crespo, Andres Vilchez y Enny Camejo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion de San Carlos del Zulia, Prueba necesaria y pertinente porque demuestras las características del vehículo retenido en el procedimiento, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Experticia y avaluó aproximado N°102-14, de fecha seis (06) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Albino Portillo, experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados de la experticia realizada al vehículo retenido en el procedimiento la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Jose Arriaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las diligencias practicadas en el esclarecimiento de los hechos, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 251-14, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por los funcionarios José Arriaga y José Becerra , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, prueba necesaria y pertinente porque demuestra las características del papel moneda colectado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Experticia de reconocimiento legal N°013-06, de fecha doce (12) de junio del año 2014, suscrita por el funcionario Enny Camejo, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, prueba necesaria y pertinente porque demuestra los resultados de la experticia realizada al papel moneda colectado, la cual será concatenada con las demás pruebas para demostrar la responsabilidad del imputado en el delito por el cual se le acusa. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas nuevas y complementarias tanto El Ministerio Público como la defensa pública, se reservaron el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente, nuevas pruebas conforme a lo previsto en los artículos 311.8, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo se Declara procedente la solicitud de la Defensora Público Segunda para el área de Responsabilidad de adolescentes ABOG. Zoraida Rodríguez, de acogerse a la COMUNIDAD DE PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal por ser patrimonio común de las partes, de igual manera se deja constancia que la defensa publica no promovió prueba alguna, acogiéndose al principio de comunidad de prueba, y reservándose el derecho de promover pruebas nuevas o complementarias en caso de ser necesarias. TERCERO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud de extensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; solicitada por la defensa publica referida a la obligación de presentarse ante este tribunal cada sesenta (60) días a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, menor de edad, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento: 01-11-1998, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, domiciliad en la calle Cedeño, casa s/n, diagonal al Comercial keila, del ciudadano Elceario Parra, de la Población y Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, responsabilidad de su progenitora la ciudadana: MIRIAN TELLEZ DE ANTOINE, por estar comprometida presuntamente su responsabilidad penal en los delitos de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 , del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana MAITTE CRISTINA RINCON FUENMAYOR y así poder garantizar su comparecencia al juicio oral, y la misma es necesaria para asegurar la comparecencia del adolescente imputado al juicio Oral y reservado. CUARTA: Se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica en su escrito de descargo en el capitulo II de conformidad con el articulo 28 N° 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Representante del Ministerio Publico fundamento seriamente su escrito acusatorio toda vez que explico de manera circunstanciada y detallada los hechos y explico los elementos de convicción que llevaron al representante fiscal a presentar el escrito acusatorio, explicando la necesidad y pertinencia de los elementos probatorios debidamente descritos en el Capitulo V , y que relacionado con las resultas de la investigación pudieran conllevar a que en el juicio oral y reservado dicho adolescente sea condenado por el Tribunal de juicio correspondiente; aunado al hecho de que como antes se detallo este tribunal realizo control material sobre el escrito de acusación fiscal sin valorar los elementos probatorios ya que dicha función corresponde única y exclusivamente al tribunal de juicio, de igual manera se le hace saber a la defensa que la negativa de dicha excepción no acarrea un perjuicio irreparable ni lesiona sus derechos y garantías constitucionales, ya que dicha excepción puede ser propuesta nuevamente ante el tribunal de juicio tal como establece el articulo 32 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción propuesta por la defensa publica de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta juzgadora que la acusación fiscal reúne los requisitos esenciales que establece el código adjetivo y la ley especial. QUINTA: ordena proveer las copias solicitada por la representación fiscal y por la defensa pública. SEXTO: Se ordena REMITIR las actuaciones que conforman el presente asunto al TRIBUNAL PENAL DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO QUE CORRESPONDA CONOCER, transcurrido el lapso legal pertinente. Quedando todos los presentes debidamente notificados de la presente decisión e informándoles que el fundamento de la misma se dictará por auto separado en esta misma fecha, y que deberán acudir ante el Juzgado de Juicio en el lapso legal respectivo. Dejando constancia igualmente que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios y garantías que rigen el debido proceso, de oralidad, rapidez, reserva y Juez Competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se dio lectura al acta en presencia de las partes, con la que quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, la presente decisión quedo registrada bajo el Nº 10, de las sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.-
La Jueza,

Elba Marina Alvarado Pérez
El Representante Fiscal,

Abg. Jenny Carolina Benavides

El Defensor Público Segundo,

Abg. Zoraida Rodríguez

El Imputado, La Progenitora,
IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Mirian Tellez de Antoine


El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández

Exp. Nº 00121