REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de febrero de 2015
204° y 155


Recibida la anterior solicitud constante de siete (7) folios útiles, contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana YAIRA CAROLINA CHIRINOS AVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.624.459, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho, ciudadano GUSTAVO ALFONSO CARDOZO SUAREZ, venezolano, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 191.148, de igual domicilio, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Ahora bien, alega la promovente en su escrito que en fecha 16 de junio de 2014, celebró contrato de opción a compra venta con el ciudadano JOHAN ENRIQUE PARRA VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.783.039, e indicó expresamente que la vigencia del contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del documento, sin embargo, este Tribunal constata de los propios recaudos acompañados a la referida solicitud que el contrato cuya obligación se alega de plazo vencido no se encuentra debidamente suscrito por las partes, situación por la cual resulta inadmite la oferta real de pago tal y como fue planteada, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. En derivación de lo antes expuesto y a los fines de garantizar la disponibilidad de los fondos se acuerda resguardar el cheque de gerencia signado con el No. 48604553 por el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) en contra de la cuenta No. 01910070742570000700 del Banco Nacional de Crédito, en el Despacho de la Jueza previa certificación en actas del mismo y hacer entrega de éste a la solicitante.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS









Recibida la anterior solicitud de Oferta Real de Pago, promovida por la ciudadana SONIA PALOMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.471, domiciliada en esta ciudad y Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LAURA PAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 56.634, y del mismo domicilio; emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, constante de ocho (8) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla. Ahora bien, alega la promovente en su escrito de solicitud, que en fecha 14 de septiembre de 2001, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil Inmobiliaria de Morales C.A., y la arrendadora se niega a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2008, por lo que, procede a efectuar la oferta real de pago a la mencionada empresa. Este Tribunal inadmite la presente solicitud, por cuanto la vía que dede interponer la arrendataria de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el procedimiento consignatario pautado en el Artículo 51 y siguientes de la mencionada ley, que establece el supuesto cuanto el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS