REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

SOLICITANTES:
Martín Augusto González Trejo y Viviana Sulay Guillen Chourio, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.080.417 y V.-17.913.765 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Juan Rubén Govea, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.729, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de febrero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-4400-2015, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos Martín Augusto González Trejo y Viviana Sulay Guillen Chourio, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de febrero del año 2013, ante la autoridad de la parroquia Juana de Ávila de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número No. 69, de los libros llevados por esa Jefatura Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal urbanización “El Pilar”, ubicada en la calle 57, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hacer la partición de los bienes de la siguiente manera:
• A la ciudadana Viviana Sulay Guillen Chourio, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.913.765, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes que se determinan a continuación: 1) Una nevera, marca: Frigdaire de 9 pies, modelo FRT093AG; 2) Una lavadora, marca: LG de 13 kilogramos, modelo: 1303TP; 3) Un microondas, marca: GIA, modelo: GMD-1909BM y 4) Una cocina de 20 pulgadas, marca Frigilux Inox, modelo COEFRSA-RY.
• Al ciudadano Martín Augusto González Trejo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.080.417, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, se le adjudica en plena propiedad, el cien por ciento (100%) de la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre los bienes que se determinan a continuación: 1) Una licuadora 2x1, marca: Gluttem, modelo: GL2101; 2) Un juego de comedor de cuatro (4) puestos; 3) Una cama matrimonial; 4) Un mueble multiuso.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes y formulada por los cónyuges ciudadanos Martín Augusto González Trejo y Viviana Sulay Guillen Chourio, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Martín Augusto González Trejo y Viviana Sulay Guillen Chourio, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.080.417 y V.-17.913.765 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según los términos expresados en la solicitud.
Se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (42).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.