REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J1MSE-14693-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOHANS ALBERTO DE LEON AÑEZ Y MILEYDI NAHIROBI PEREIRA QUINTERO.
BENEFICIARIOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
ÓRGANO: DEFENSA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos JOHANS ALBERTO DE LEON AÑEZ Y MILEYDI NAHIROBI PEREIRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.228.531 Y V-23.887.077, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron ante la DEFENSA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de tres (03) años de edad. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2.015), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERA: El progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 1.520,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales suministrará de la siguiente manera: Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380,oo) semanales los días lunes, en dinero efectivo, mediante recibo firmado por la progenitora o deposito bancario que demuestre su cumplimiento.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica.
TERCERO: En cuanto al vestuario, recreación, útiles escolares, uniformes y otros cel progenitor cumplirá con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.-

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. JMS1-14693-2014. Admitiéndola en fecha 12 de febrero de 2.015.-

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2.015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la DEFENSA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero de dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ (SUPLENTE),

ABG. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 69.-
LA SECRETARIA,
ARG/lmsm*ASUNTO N° J1MSE-14693-2014