República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

Asunto: J2MSE-10863.-


Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE VALERA EIZAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.509.179, en su carácter de Abogad en ejercicio, inscrito, en el Inpreabogado bajo el N° 127.886, en contra de la ciudadana YARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.005.158, invocando las causales segunda y tercera del Artículo 185 del código Civil, y que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres: AURA MARINA y AURY MARLEN VALERA URDANETA , de quince (15) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

En fecha 14 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho ordenándose lo conducente.

Posteriormente subsiguieron los demás actos procesales, en fecha catorce (14) de noviembre 2014, se ordeno notificar a la ciudadana YARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.005.158 y al fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14 de enero de 2015, mediante diligencia de esta misma fecha, ambas partes intervinientes, ciudadanos PEDRO JOSE VALERA y ARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, antes identificados, acordaron desistir de la presente causa.

En Fecha 12 de febrero de 2015, se agrego a las actas la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos PEDRO JOSE VALERA y ARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, plenamente identificados en actas, desistieron del procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por los ciudadanos PEDRO JOSE VALERA y ARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, titular de las cédulas de identidad Nº V- 9.509.179 Y V-13.005.158, respectivamente. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


• Consumado el Acto Procesal del DESISTIMIENTO de la presente causa celebrado por los ciudadanos PEDRO JOSE VALERA y ARLENIS DEL CARMEN URDANETA URDANETA, titular de las cédulas de identidad NOS 9.509.179 Y 13.005.158, respectivamente, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria Accidental,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacín