República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
ASUNTO: J2MSE-2512-2014.-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ OJEDA y JOSMARY MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.080.530, Y 13.742.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS MAESTRE Y JOSMARY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.659 y 103.445, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la autoridad competente de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 399. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos hijos (02) hijos que lleva por nombres MARIA VICTORIA Y MARIA ANGELICA MUÑOZ MEDINA, de 11 y 12 años de edad.

En fecha 25 de julio de 2014, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Juzgado Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud el día 20 de Junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 20 de Junio de 2014, se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Julio de 2014 se agregó la boleta al presente expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día martes, 03 de febrero de 2014, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ OJEDA y JOSMARY MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.080.530, Y 13.742.939, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto de 1997, por ante la autoridad competente de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 399. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 16 de febrero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido adolescente, este Tribunal realizó una sesión de mediación para establecer lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, acordando lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de las hijas la tendrá la progenitora.
TERCERO:
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL
BOLIVARES (Bs. 3000.00) los primeros 5 días de cada mes, depositados en una cuenta en el Banco Banesco.
- En cuanto a la salud ambos padres manifestaron que cuentan con seguro por sus trabajos, y lo que no cubra el seguro será cancelado de por mitad entre ambos.
- En cuanto a la educación los gastos serán de por mitad entre ambos padres.
- Los gastos de ropa de las hijas serán de por mitad entre ambos padres.
- Los gastos de festividades de navidad serán de por mitad entre ambos padres.

CUARTO:
- En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el régimen será abierto según acuerdo entre ambos padres.
- Los fines de semana serán el progenitor compartirá los sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 m.
- En carnaval los hijos compartirán con el progenitor y en semana santa estarán con la progenitora.
- En las vacaciones escolares serán 21 días para el padre y 21 días para la madre empezando este régimen con el padre.
- En los días festivos de navidad los días 24 de diciembre estarán con el padre desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y 25 de diciembre con el padre desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., 31 de diciembre estará con el progenitor desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y el 01 de enero estará de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. con el progenitor.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: A) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 399, correspondiente a los ciudadanos antes mencionados, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia B) Actas de nacimiento Nos. 315 y 277 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia de las adolescentes MARIA VICTORIA Y MARIA ANGELICA MUÑOZ MEDINA.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MUÑOZ OJEDA y JOSMARY MEDINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad No. 13.080.530, Y 13.742.939, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 29 de agosto de 1997, que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• En relación a las instituciones familiares, se acogen las acordadas por las partes mediante sesión de mediación realizada en fecha 03 de febrero de 2015, en las cuales acordaron:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la responsabilidad de crianza, se deja constancia de que la misma seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, siendo que la custodia de las hijas la tendrá la progenitora.
TERCERO:
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL
BOLIVARES (Bs. 3000.00) los primeros 5 días de cada mes, depositados en una cuenta en el Banco Banesco.
- En cuanto a la salud ambos padres manifestaron que cuentan con seguro por sus trabajos, y lo que no cubra el seguro será cancelado de por mitad entre ambos.
- En cuanto a la educación los gastos serán de por mitad entre ambos padres.
- Los gastos de ropa de las hijas serán de por mitad entre ambos padres.
- Los gastos de festividades de navidad serán de por mitad entre ambos padres.

CUARTO:
- En cuanto al régimen de convivencia familiar, entre semana el régimen será abierto según acuerdo entre ambos padres.
- Los fines de semana serán el progenitor compartirá los sábados desde las 09:00 a.m. hasta las 12:00 m.
- En carnaval los hijos compartirán con el progenitor y en semana santa estarán con la progenitora.
- En las vacaciones escolares serán 21 días para el padre y 21 días para la madre empezando este régimen con el padre.
- En los días festivos de navidad los días 24 de diciembre estarán con el padre desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y 25 de diciembre con el padre desde las 04:00 p.m. hasta las 06:00 p.m., 31 de diciembre estará con el progenitor desde las 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. y el 01 de enero estará de 04:00 p.m. a 06:00 p.m. con el progenitor.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de febrero de (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria Temporal,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.______, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-


En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. , en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 26 días del mes de febrero de 2015. La secretaria.
HRPQ/678*.
ASUNTO: J2MSE-2512-2014.-