República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución
Asunto: J2MSE-14924-2015.-
PARTE NARRATIVA

Se inicio solicitud contentiva de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos FAVIOLA ESTHER OSPINO DE LAS AGUAS y WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.742.380 y V- 11.607.503 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio XIOMARA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.354; durante el matrimonio los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL ENRIQUE, DAVID ENRIQUE y DAVIER ENRIQUE PEÑA OSPINO, de trece (13), diez (10) y cuatro (04) años de edad.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud en el siguiente sentido:
Para entrar a considerar la procedencia o no de determinada pretensión es necesario hacer por parte del Órgano Jurisdiccional un juicio de valor previo, que deviene en el conocimiento del asunto, para determinar de esta forma la admisibilidad de dicha pretensión.
La admisibilidad como requisito indispensable para la prosecución de un proceso, procura que el Órgano Jurisdiccional detente la obligación legítima del Estado de monopolizar la función jurisdiccional de administrar justicia, y una vez que el Tribunal admita la pretensión que dio origen a la activación del aparato jurisdiccional, deviene todo el decurso del proceso, solicitud o recurso, según sea el caso.
De lo anterior debemos deducir que para que una pretensión o solicitud sea procedente, previamente debe ser admisible, por lo tanto, como expone el autor Rafael Ortiz Ortiz:
“No todo lo admisible es procedente, pero todo lo procedente es admisible”.
Ahora bien, el juicio de valor que hace el Órgano Jurisdiccional respecto a la admisibilidad de la pretensión es previo a todo conocimiento del Juicio, por cuanto el mismo determina la posibilidad de que el Tribunal cumpla o no con la función jurisdiccional, se entiende que es una decisión dictada a priori sobre la posibilidad o no, en primer lugar, si la pretensión pueda ser tramitada y decidida conforme a la ley; y, en segundo lugar, si el Órgano Jurisdiccional puede tramitarla y decidirla conforme a la ley, no por argumentos legales sino por circunstancias que atenten o menoscaben los principios constitucionales (como el debido proceso), la legitimidad del Estado para ello y si es violatorio al estado de derecho que enmarca las actuaciones jurisdiccionales.
Es por ello que la admisibilidad o no de la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres y el debido orden procesal, el cual está dado por causales taxativas que determinan la admisión o no de dicha pretensión, constituyendo ello los principales requisitos de admisibilidad, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a alguna disposición legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, este Tribunal observa que del contenido del escrito de solicitud presentado por los cónyuges, expresamente se lee:
“En nuestro domicilio conyugal habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha DIECISEIS (16) DE Enero de 2013 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…”.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la solicitud de divorcio presentada no cumple los requisitos legales correspondientes para su admisión, por cuanto puede constatarse con un simple cálculo matemático que desde la fecha de separación indicada por los cónyuges en el escrito de solicitud, vale decir, DIECISEIS (16) DE Enero de 2013, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso legal mínimo de cinco (5) años que es necesario que transcurra para poder solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; por lo tanto no cumple con el requisito indispensable expresado en el precitado artículo, por lo que la solicitud presentada debe declararse inadmisible. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos FAVIOLA ESTHER OSPINO DE LAS AGUAS y WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.742.380 y V- 11.607.503 respectivamente. Así se decide.-
Se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en actas. Publíquese, regístrese; déjese copia certificada por secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria (Temporal),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Maria Chacin

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 31 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
HRPQ/893.-*