República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3MSE-9653-2014.
Causa: Atribución de Custodia.
Demandante: Jesús Alberto Anciani Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.92.407.
Demandada: Anderlis LIsalex García Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 16.688.962.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Atribución de Custodia, interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Anciani Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.92.407, asistido por la abogada Magaly Romero Rico, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 220.599, en contra de la ciudadana Anderlis LIsalex García Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 16.688.962.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas que en fecha 06 de noviembre de 2014, fue certificada por la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial la notificación de la ciudadana demandada.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2014, fue fijada la fase de mediación de la audiencia preliminar para el 27 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de noviembre de 2014, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Siendo el día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación, compareciendo las partes de este proceso, junto a sus abogados asistentes, en donde efectuaron acuerdo provisional en materia de régimen de convivencia familiar; siendo aprobado y homologad en referido acuerdo provisional, mediante sentencia interlocutoria, signada bajo el No. 26 de fecha 03 de diciembre del año 2014.
Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en fase de mediación, asistieron ambas quienes manifestaron nuevamente la prolongación de la misma.
Siendo el día y hora para continuar con la prolongación de la audiencia de mediación, se dejo constancia de la asistencia de los ciudadanos Jesús Alberto Anciani Romero y Anderlis LIsalex García Rodríguez, ya identificados, celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija.
En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La LOPNNA (2007), cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, y en relación con el caso de autos, la llamada Guarda de LOPNA de 1998, pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos, dejando claramente establecido que ambos padres ejercen la responsabilidad de crianza, y cuando éstos tienen residencias separadas, entonces uno de ellos ejercerá la custodia.
Entonces, en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA (2007) establece:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

De igual manera, los articulos 27 y 385 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Así ocurre en el caso de autos, ya que el progenitor demanda la atribución de la custodia de su hija Alexandra Sofía Anciani García, de 7 años de edad, siendo que se ordenó la notificación de la progenitora. Sin embargo, se observa de actas que la progenitora compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar al Tribunal y que las partes llegaron a un acuerdo en la presente causa. En ese sentido, señala el artículo 470 de la LOPNNA:
Artículo 470: “Tramitación de la fase de mediación. (OMISSIS) La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior de la niña; ponen fin de la controversia planteada y adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se declara


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado por las partes en fecha 06 de febrero de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la custodia a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se acuerda que la CUSTODIA de la niña será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: Se acuerda que la dirección de habitación de la niña, será en Bachaquero, sector Campo Belmonte, casa No. 41-B, ultima calle detrás del Club Miraflores. Teléfonos de Contactos: Papá: 0412-2332849 Mamá: 0424-6330974. TERCERO: La Dirección del Colegio Monseñor José de O´lla, entre la calle Vargas y Estrella de Oro, al lado de la Iglesia San José Obrero, en donde la niña cursa el 2 grado sección “B”. CUARTO: Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de la niña para el progenitor. – El progenitor compartirá con la niña tres (03) fines de semana al mes, los dos (02) primeros fines de semana y el último con el progenitor y el tercer fin de semana de cada mes con la progenitora. – El fin de semana será desde el día sábado desde las 9:00am hasta el día domingo a las 6:00pm. – El progenitor se compromete a retirar a la niña en el sector 4 Bocas, el último fin de semana de cada mes, cancelando los gastos de traslado y la progenitora se compromete en trasladar a la niña los dos (02) primeros fines de semana de cada mes, entregándola en el hogar paterno, ubicado en la avenida 15ª, casa 115-65 (Los Haticos), cerca del liceo Jesús Enrique Lossada, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los gastos de traslado correrán por cuenta de la progenitora. – El día del padre lo compartirá con el progenitor. – El día de la Madre lo compartirá con la progenitora. – El día del cumpleaños del papa lo compartirá con el progenitor. – El día del cumpleaños de la mamá lo compartirá con la progenitora. - El día del cumpleaños de la niña para el año 2015, la progenitora se compromete en traer a la niña y entregarla al progenitor a las 3:00pm hasta las 7:00pm y de 7:00pm en adelante con la progenitora incluyendo el día 18 de noviembre del año 2015. Para el Año 2016: El progenitor retirara a la niña en 4 Bocas a las 6:00pm y la trae a ciudad de Maracaibo y compartir con ella hasta el 18 de noviembre de 2016 hasta las 6:00pm. QUINTO: En cuanto al asueto de Carnaval (Sábado, Domingo, Lunes y Martes), la niña lo compartirá con la progenitora; y, en Semana Santa (Jueves, Viernes, Sábado y Domingo), la niña lo compartirá con el progenitor, en los años subsiguientes será alternado. SEXTO: Vacaciones escolares: La primera mitad del periodo vacacional lo compartirá con la progenitora y la segunda mitad del periodo vacacional lo compartirá con el progenitor, el presente periodo será de forma permanente. SEPTIMO: En época navideña correspondiente al presente año 2015, será la primera mitad del periodo vacacional decembrino hasta el día 26 de diciembre la niña lo compartirá con la mamá y el segundo periodo decembrino desde el 26 de diciembre hasta el día 06 de enero lo compartirá con el papá, en los años subsiguientes será realizado de manera alternada. OCTAVO: En cuanto a los días festivos (Excepto los fines de semana y periodo vacacional). – Los días 19 de abril, 01 de mayo y 12 de octubre: la niña lo compartirá con el progenitor y – Los días 24 de junio y 05 de julio: la niña lo compartirá con la progenitora. El progenitor se compromete en buscar los días feriados que le corresponda en el hogar materno, ubicado en la Población Bachaquero”.

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil quince (2015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA

DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 42. La Secretaria

MBR/MM/lz*