República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3-MSE-14673-2014.
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: JOHAN ANTONIO CUEVAS LEON y MARIANYELI PAOLA ROSALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.690.547 y V-26.106.109, respectivamente.
Niña: JOHANYELI DANIELA CUEVAS ROSALES, de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad Regional de la Defensa Pública, relacionada con los ciudadanos JOHAN ANTONIO CUEVAS LEON y MARIANYELI PAOLA ROSALES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-20.690.547 y V-26.106.109, respectivamente, en beneficio de la niña JOHANYELI DANIELA CUEVAS ROSALES, de un (01) año de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 385° (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: El derecho a la convivencia familiar será para el progenitor, ciudadano HEBERT OLMEDO PARRA. PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la niña, fines de semana alternos, retirándola del hogar materno o en un sitio de común acuerdo establezcan, los días sábados a las once de la mañana (11:00 a.m.) y retornándola el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). El progenitor podrá compartir con su hija dos días entre semana, según su horario de trabajo previa comunicación entre las partes. SEGUNDO: En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternadas para cada progenitor comenzando en este año 2015, las vacaciones de carnaval con el progenitor y semana santa lo pasara con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, en esta fecha ambos progenitores compartirán con la niña. Asimismo, el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña compartirá con cada uno de estos en su día, previa comunicación entre ambas partes. CUARTO: En las vacaciones de Agosto, la niña compartirá con su progenitor manteniendo el mismo régimen de fines de semana alternos y dos días entre semana. QUINTO: El día del padre la niña lo compartirá con su progenitor, y el día de la madre la niña lo pasara con su progenitora. SEXTO: En cuanto a la época decembrina, los días 24 de Diciembre y 01 de Enero la niña compartirá con el progenitor, y los días 24 y 31 de Diciembre, lo compartirá con la progenitora.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez 3ero;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abg. Militza Martínez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.62. La Secretaria.