República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3-MSE-14572-2015.
Causa: Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención.
Solicitantes: JUNIOR MADUEÑO y SARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.736.970 y 20.861.240, respectivamente.
Beneficiario: MERARI MADUEÑO ROMERO.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal de la Parroquia Los Cortijos, relacionada con los ciudadanos JUNIOR MADUEÑO y SARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.736.970 y 20.861.240, respectivamente, en beneficio de la niña MERARI MADUEÑO ROMERO, de dos (02) años de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-A (LOPNNA) Atribuciones de la Defensoría del Pueblo
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de Junio de 2014 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, para los gastos de manutención. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de atención y asistencia medica, serán cubiertos por la progenitora y los gastos por medicamentos serán cubiertos por el progenitor. TERCERO: Los gastos de educación serán cubiertos así: los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes escolares por la progenitora. El transporte escolar será cubierto por ambos progenitores. CUARTO: Para las fechas de navidad y fin de año: el 24 y 25 de diciembre la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo vestido, calzado y juguete, y para las fechas del aportará vestido y calzado y para los días 31 de diciembre y 01 de Enero lo hará el progenitor. QUINTO: Cada cuatro (04) meses ambos progenitores se comprometen a suministrarle vestido y calzado para su hija. SEXTO: Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del obligado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero de MSE;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abg. Militza Martínez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65. La Secretaria.


MBR/mariana















República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3-MSE-14572-2015.
Causa: Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención.
Solicitantes: JUNIOR MADUEÑO y SARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.736.970 y 20.861.240, respectivamente.
Beneficiario: MERARI MADUEÑO ROMERO.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de la Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría Municipal de la Parroquia Los Cortijos, relacionada con los ciudadanos JUNIOR MADUEÑO y SARA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.736.970 y 20.861.240, respectivamente, en beneficio de la niña MERARI MADUEÑO ROMERO, de dos (02) años de edad, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 170-A (LOPNNA) Atribuciones de la Defensoría del Pueblo
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora del Pueblo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17 de Junio de 2014 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

a) DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrarle a la progenitora la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, para los gastos de manutención. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de atención y asistencia medica, serán cubiertos por la progenitora y los gastos por medicamentos serán cubiertos por el progenitor. TERCERO: Los gastos de educación serán cubiertos así: los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor y los uniformes escolares por la progenitora. El transporte escolar será cubierto por ambos progenitores. CUARTO: Para las fechas de navidad y fin de año: el 24 y 25 de diciembre la progenitora se compromete a suministrarle a su hijo vestido, calzado y juguete, y para las fechas del aportará vestido y calzado y para los días 31 de diciembre y 01 de Enero lo hará el progenitor. QUINTO: Cada cuatro (04) meses ambos progenitores se comprometen a suministrarle vestido y calzado para su hija. SEXTO: Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste sobre la base de la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del obligado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero de MSE;

Abg. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;

Abg. Militza Martínez

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 65. La Secretaria.


MBR/mariana