República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: TI3-07694.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Raiza Josefina Fabelo Hernández.
Demandado: Jairo Alonso Arcila Aponte.
Beneficiario: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.370, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Ana Maria Carroz Soto, inscrita en el inpreabogado Nº 57.302, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.876.149, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). .

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 07 de octubre de 2005, por cuanto ha lugar en derecho, se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se cito al demandado de autos.

En fecha 07 de marzo de 2006, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, en el cual expone que a los fines de dar cumplimiento a con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios, y a los fines de dar cumplimiento al artículo 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil, indica el domicilio procesal de la parte demandante.

En fecha 17 de marzo de 2006, siendo el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, compareció solamente la parte demandada, no comparecieron la parte demandante ni por si sola, ni por medio de apoderados judiciales.
En escrito de fecha 17 de marzo de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, expresando lo siguiente: “… Niego, contradigo, rechazo los fundamentos de hecho y de derechos esgrimidos por la parte accionante por ser falsos e inciertos…da ha entender que desde el mes de abril de 2005, me marché de inmueble donde asíamos vida marital, hecho este completamente falso por cuanto me marché el día 20 de Julio de 2005, en virtud que mi cónyuge RAIZA FABELO me manifestó que estaba cansada de vivir a mi lado… dando lugar a escenas violentas frente a terceras personal…A pesar de cumplir con los gastos y obligaciones inherentes al sostén del hogar como es el arrendamiento, alimento, vestido, educación, asistencia médica…negándose mi cónyuge a aceptar los alimentos en el mes de septiembre… vista la demanda de alimento y en virtud que la medida fue decretada el 7 de octubre del 2005, le participé a la ciudadana MARIA RIVAS, quien es la dueña del inmueble arrendado…que el contrato de arrendamiento quedaba sin efecto y que a partir de la fecha en adelante quien debería de cancelar el arrendamiento era mi cónyuge la ciudadana RAIZA FABELO toda ves que obtiene medios económicos suficientes para sufragar los gastos del hogar ya que la medida cautelar establece la tercera parte de mi sueldo…visto que existe un inmueble que está a nombre de la menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), quien tiene 15 años de edad… Este inmueble lo construyó la ciudadana RAIZA FABELO, hace aproximadamente 14 años para su hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), ...notario el mencionado documento y constituyó usufructo a titulo gratuito a favor de ella misma como madre progenitora de la menor es por estos que le notifiqué a la arrendadora para que el contrato quedaba sin efecto, en virtud que este dinero se lo podía ahorrar ya que tiene un inmueble como en efecto ocurrió que la primera semana en enero de 2006 entregó el inmueble mudándose a su casa…Igualmente niego y contradigo y rechazo, que mi persona devenga un salario mensual de Seis Millones a Siete Millones …fijos como bien lo demostraré con las nominas de pago que consignaré en el lapso probatorio, además cubro con los gastos de mi hijo JORGE LUIS ARCILA MORALES, quien estudia en el Liceo Cesar Andrade que es pago y tiene catorce año de edad, y de mi otro hijo MARCOS ANTONIO ARCILA MORALES de veintidós años de edad y es estudiante, además cubro los gastos de mi progenitora, asimismo cubro los gastos de medicina y alimentos de mi progenitora la ciudadana LUZ APONTE… Asimismo informo que mi cónyuge trabaja en MERCAL, ubicado en los galpones de NASA, Zona Industrial devengando un salario…no tengo ningún inconveniente en convenir suministrarle alimento a mi menor hijo, así como, vivienda, educación, salud, etc.”.

En escrito de fecha 22 de marzo de 2006, la parte demandada promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de marzo de 2006.

En escrito de fecha 27 de octubre de 2006, la parte demandante, solicita auto para mejor proveer, con el objeto de practicar una inspección ocular al libro de distribución de planillas de documentos llevados por la Notaria Sexta del municipio Maracaibo, ordenando sea fotocopiado el mismo, y una experticia al computador mediante el cual se emiten las planillas de pago de los diferentes emonumentos que ingresan a la notaría, incluyendo el software y los diferentes programas de que conste dicho computador, lo cual fue acordado en esa misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2008, en virtud de la designación del Abg. Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisional Unipersonal Nº 4 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acordó notificar a las partes en el presente asunto, quedando notificada la parte demandante en fecha 16 de octubre de 2008, y la parte demandada eh fecha 27 de noviembre de 2009.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto Ríos, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión del beneficiario de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre inserta en el folio cuatro (04) de este asunto, acta de matrimonio No. 171, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos JAIRO ALONSO ARCILA APONTE y RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre inserta en el folio cinco (05) de este asunto, acta de nacimiento No. 798, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente y los ciudadanos RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ y JAIRO ALONSO ARCILA APONTE.
- Corre a los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive de esta causa, copia simple de un contrato de arrendamiento suscrito por JAIRO ARCILA APONTE y MARIA RIVAS, emanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser copia de un documento autenticado, el cual se tendrá como documento público, aunado a que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Corre inserta del folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este asunto, copia certificada del acta de reconocimiento No. 502 del año 1997, emanada de la notaría pública sexta del municipio Maracaibo, así como copia simple y certificada del acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS ARCILA MORALES, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.
- Corre inserta del folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta (50) ambos inclusive de este asunto, copia simple certificada del acta de nacimiento No. 272, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, perteneciente a el ciudadano MARCO ANTONIO ARCILA MORALES, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y el ciudadano antes mencionado.
- Corre al folio cincuenta y uno (51) de esta causa, documento privado que carece de valor probatorio, por cuanto no fue ratificado por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre inserta del folio cincuenta y dos (52) hasta el folio sesenta (60) ambos inclusive de este asunto, copia simple sentencia de obligación de manutención emanada del extinto Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de la ciudadana RUDY CAROLINA SANCHEZ FABELO, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, no es menos cierto que en dicho documento lo que se evidencia es que se fija la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana RUDY CAROLINA SANCHEZ FABELO, quien no es parte, ni beneficiaria en el presente asunto, por lo que no se le concede valor probatorio en la presente causa.
- Corre inserta del folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y dos (72) ambos inclusive de este asunto, copia certificada de los recibos de pago correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 del funcionario JAIRO ARCILA, emanado de la Notaría Sexta de Maracaibo, documentos administrativos; según lo establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Expediente Nº 12.818, por ser este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los señalados documentos se observa que el ciudadanos JAIRO ARCILA, ya identificado en actas, cobró Bs. 998,24 en la segunda quincena del mes de octubre de 2005; cobró Bs.1134,00 de bono de fin de año en noviembre de 2005; cobró Bs.1236,54 en la primera quincena del mes de noviembre de 2005; cobró Bs.1107,49 en la segunda quince del mes de noviembre de 2005; cobró Bs. 371,69 en la primera quince del mes de diciembre de 2005; cobró Bs. 370, 58, en la segunda quince del mes de diciembre de 2005; cobró Bs. 339, 30, en la primera quince del mes de enero de 2006; cobró Bs. 3061,99 en la segunda quincena del mes de enero de 2006; cobró Bs. 2883,62 en la primera quince del mes de febrero de 2006; cobró Bs. 1147,54 en la segunda quince del mes de febrero de 2005.
- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y tres (83) ambos inclusive de este asunto, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para realizar sus transacciones bancarias y por haber sido firmadas y selladas por dicho ente. De dichos comprobantes se evidencia: los depósitos realizados por el ciudadano JAIRO ARCILA, en la cuenta de ahorro No. 0160200210185803740, por concepto de obligación de manutención.
- Corre a el folio ochenta y cuatro (84) de este asunto, planilla de depósito del Banco Occidental de Descuento, la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto se evidencia que la misma corresponde a un depósito realizado en la cuenta corriente Nº 03416888, cuyo titular es el ciudadano JAIRO ARCILA, la cual no corresponde al concepto de obligación de manutención.
- Corre al folio ciento uno (101) de este asunto, comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 550, de fecha 23 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que consta en la cuenta de ahorros Nº 185803740, a nombre de la ciudadana RAIZA FABELO, que recibió los siguientes depósitos: planilla Nº 77083381 de fecha 30-08-2005, 66387165 de fecha 27-07-2005, 77083252 de fecha 04-08-2005, 77083358 de fecha 16-08-2005, cada uno por un monto de Bs.105,00 .
- Corre a los folios del ciento tres (103) al ciento once (111) ambos inclusive de este asunto, informe social elaborado por Servicios Auxiliares, Departamento de Trabajo Social adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1031, de fecha 23 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho informe se concluye: “El niño (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). reside con la ciudadana RAIZA FABELO DE ARCILA… El ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE se encuentra económicamente activo…Según fuentes de información el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, reside nuevamente en el hogar de su progenitora. Persona trabajadora, presumen responsabilidad de sus deberes inherentes a sus hijos…El ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE esta dispuesto a cumplir con las obligaciones económicas hacia su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). …”.
- Corre a los folios del ciento dos (102) al ciento veintiuno (121) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 1 de este asunto, resultas de la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada. Testimonial de la ciudadana YADIRA MORALES, titular de la cédula de identidad No. V.-7.781.317, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: “…Si, siempre le ha suministrado alimento al menor, inclusive ella no ha querido recibir el alimento una vez le tiró los alimentos para la calle, el carro llegó todo lleno de mantequilla, leche de todo, y la mayoría de las veces cuando el le llevaba, ella no estaba o se negaba, y en varias oportunidades yo preparé las cajas de comida de mercal y le llevaba y le daba dinero, en mi presencia le dio dinero, el dinero para pagar sus pasajes, las cuestiones del niño… si lo he cuidado, desde pocos meses de nacido yo he cuidado a HUGO, cuando ella iba a trabajar al Mercal, cuando iba a dar clases en la misión Ribas, todo ese tiempo cuide yo a HUGO, desde la mañana hasta las 10 y 11 de la noche que lo iban a buscar, ya el niño iba arreglado, alimentado, cuidado con mucho amor, con mucho cariño, y lo cuide como hasta la primera segunda semana de Julio del año 2005, por ella siempre tenia actividades de Mercal y en la misión, también la mayoría de las veces lo cuidaba los sábados y los domingos, y hasta el médico lo llegue a llevar yo, por que ella estaba muy ocupada…Todos los días… me llevaba a HUGO, en la mediodía, después en la tarde llegaba para irse al colegio a la misión a dar clases, teníamos un buen trato…” al preguntarle que contenía la caja de alimentos que usted preparaba para RAIZA FABELO y el menor (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). . Respondió: “Leche, pollo, arroz, carne, queso, granos, harina, mantequilla, nata, pasta”. Testimonial del ciudadano LUIS GONZAGA SANCHEZ MORAN, titular de la cédula de identidad No. V.-3.647.427, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “Si, es cierto y me consta ya que en varias oportunidades yo mismo tenía que realizar el deposito en esa entidad bancaria y llenar el deposito…aproximadamente en total serían cinco o seis depósitos y la ultima vez que fui ya estaba saldada la cuenta”. Testimonial del ciudadano LEONARDO ANTONIO CASTILLO MOMSALVO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.794.211, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó:: “Es una persona responsable, y como en dos (2) ocasiones que le estaba reparando el carro, llevaba una compra para el pero allí no había nadie en la casa de Raiza, no se encontraba nadie”. Testimonial de la ciudadana LILIBETH TUVIÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-20.842.416, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia de su incomparecencia y se declaró terminado el acto de testigo. Testimonial del ciudadano JORGE VICENTE DIAZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V.-3.619.137, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “El sábado 06 de agosto de 2005, a eso de la una y media de la tarde se presentó la referida ciudadana o dama llevaba un bolso en la mano, la cual al ponerse en frente del carro century negro, sacó del bolso un martillo y rompió los vidrios del carro, el lateral del chofer y la parte del frente del carro el Parabrisas, los cuales cuando eso fue de una forma muy rápida y yo procedí a agarrarle la mano, y quitarle el martillo, entonces me dijo que no me preocupara que ella era la esposa del Dr. Arcila y que nos dirigiéramos hacia la oficina, yo acepté dicho pedimento…ella entró y allí hizo otros daños más, la cual rompió dos computadoras y una fotocopiadora…”. Testimonial del ciudadano Pedro Moreno, titular de la cédula de identidad No. V.-5.055.817, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia de su incomparecencia y se declaró terminado el acto de testigo. Testimonial de la ciudadana Maria Rivas, titular de la cédula de identidad No. V.-2.151.500, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejó constancia de su incomparecencia y se declaró terminado el acto de testigo. Sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la obligación de manutención, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación.”

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 2 en este asunto, inspección ocular practicada en la sede de la Notaría Sexta de Maracaibo, la cual tiene valor probatorio, de la cual se dejó constancia que se revisaron 6 libros discriminados de la siguiente manera: 2 libros de control interno inicial, los cuales se ordenó fotocopiar y certificar; y 4 libros de planillas y distribución de actas, los cuales se ordenó fotocopiar y certificar, debiendo remitir dicha documentación en un lapso de tres días hábiles, a la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 4; en cuanto al segundo particular de la referida inspección, el experto asesoró al Tribunal y se ordenó imprimir los libros diarios de ingresos desde el 2-2-2007 hasta el 17-10-2007, y la relación quincenal de ingresos desde el 2-2-2007 hasta el 17-10-2007, asimismo las relación de egresos desde 2-2-2007 hasta 17-10-2007; por ultimo se ordenó fotocopiar y certificar la relación de los reportes diarios en el período de octubre de 2005 hasta octubre de 2007, lo cual deberá ser remitido a la sala de juicio en un lapso de tres días hábiles. En fecha 30 de octubre de 2007, fue agregado a las actas del presente asunto las copias certificadas solicitadas en la inspección ocular, que corren desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 2 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio trescientos sesenta y cinco (365) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 3 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio trescientos dos (302) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 4 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos cinco (205) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 5 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 6 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos setenta y siete (277) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 7 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos ochenta y tres (283) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 8 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos noventa y tres (293) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 9 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 10 del presente asunto; del folio dos (02) hasta el folio ciento once (111) ambos inclusive de la pieza de medidas Nº 11 del presente asunto. En fecha 01 de febrero de 2008, fue agregado a las actas del presente asunto las resultas de la experticia practicada, la cual tiene valor probatorio, y se evidencia que:”… las recaudaciones por diferentes conceptos se llevan a cabo a través de un computador ubicado en el área de atención al público, y posee un sistema automatizado para efectuar las mismas, el cual comenzó a utilizarse a partir del mes de febrero de 2007, y del cual se obtuvo la relación de planillas procesadas diariamente, sin embargo las recaudaciones que se llevan a cabo en fechas anteriores a la mencionada, eran tramitadas en otro sistema automatizado del cual no se posee ningún respaldo digital, ni soporte físico que respalden los egresos que permitan comparar la veracidad de las planillas contenidas en las 10 piezas de medidas presentada en este asunto. Además una vez revisada y estudiada la información contenida en el presente asunto, se deduce que los cálculos efectuados en la planilla quincenal denominada como “Derechos Recaudos y Distribución”, resultan incomprensibles e inauditables, especialmente en el método utilizado para calcular la distribución de las recaudaciones. Por lo tanto no se puede deducir con certeza los montos mostrados en dicha planilla…basado en las observaciones detalladas con anterioridad, no se dispone de información suficiente que sustente el real ingreso percibido por el ciudadano JAIRO ALFONSO ARCILA APONTE, como Notario Público Sexto de Maracaibo…”
- Corre al folio treinta y seis (36) de la pieza de medida Nº 12 de este asunto, comunicación signada con el Nº 10 de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, donde se evidencia que el ciudadano JAIRO ALFONSO ARCILA APONTEN, fue destituido del cargo de Notario Público Sexto de Maracaibo, desde el 22 de octubre de 2009.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). , la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidades del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JAIRO ALFONSO ARCILA APONTE.

Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente a un nivel de vida adecuado.

En lo atinente al derecho a opinar y a ser oído de la adolescente de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 06 de noviembre de 2014, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la adolescente de autos. Así se decide

En ese sentido, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en consecuencia, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). y el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada alegó como carga familiar a su hijo (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento corre inserta a los folios del cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y siete (47) de este asunto. Sin embargo, por cuanto se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que el ciudadano JORGE LUIS ARCILA MORALES cuenta con veintidós (22) años de edad a la presente fecha, y por cuanto la parte demandada no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los supuestos para la extinción de la obligación de manutención, y sus excepciones, vale decir, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que su hijo se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impidan tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; o que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta al citado ciudadano como una erogación a cargo de la parte demandada.

Igualmente la parte demandada alegó como carga familiar a su hijo MARCO (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento corre inserta a los folios del cuarenta y ocho (48) hasta el cincuenta (50) de este asunto. Sin embargo, por cuanto se evidencia de la mencionada acta de nacimiento que el ciudadano MARCO ANTONIO ARCILA MORALES cuenta con treinta (30) años de edad a la presente fecha, y por cuanto la parte demandada no demostró los extremos consagrados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece los supuestos cuando se extingue la obligación de manutención, y sus excepciones, vale decir, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre que su hijo padezca de discapacidades físicas o mentales que le impida proveer su propio sustento. En consecuencia, este juzgador no tomará en cuenta al citado ciudadano como una erogación a cargo de la parte demandada.

Por otro lado, el demandado de autos alegó de igual manera como carga familiar a su progenitora; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaría existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandado de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
En ese orden de ideas, considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del demandado de autos a favor de la ciudadana LUZ APONTE, toda vez que no fue demostrada la filiación materna de la referida ciudadana con el demandado de autos, ni la imposibilidad de la citada ciudadana para proveer sus propias necesidades, por lo que no será tomada en cuenta como erogación a cargo del demandado.

En lo relativo al rubro salud, el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE aportó en su escrito de contestación de la demanda, que el adolescente de autos goza de una póliza de seguros que cubre gastos médicos de emergencia en AMEZULIA, bajo el Nº 297178, no obstante, en el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de sus alegatos, por lo que no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado en relación a este rubro. En se orden de ideas, con el objeto de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE a garantizar el disfrute de estos beneficios para el adolescente de autos.

Con relación al escrito de demanda, la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, expreso que el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, “…desde hace aproximadamente 6 meses se rompió la relación de la vida en común, por el cual mi cónyuge se marchó de la casa donde hacíamos vida marital…negándose desde ese momento a cumplir y colaborar con los gastos u obligaciones relativas al sustento, vestido, pago de vivienda, educación, asistencia médica, recreación…”. Por su parte el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE, en su escrito de contestación a la demanda indicó que deposita cierta cantidad de dinero en la cuenta de ahorros Nº 0160200210185803740, del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, para cubrir la manutención de su hijo, específicamente en los meses de julio y agosto del año 2005, por lo que se corrobora dicho alegato, a través de las distintas planillas de depósitos efectuados y valoradas en el presente fallo, razón por la cual, no existiendo un pronunciamiento judicial definitivamente firme que haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). , queda desvirtuado este alegato expresado por la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ en relación al incumplimiento por parte del progenitor de la obligación de los alimentos mensuales, vale decir, no se encuentran cubiertos todos los extremos establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:

“El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en relación a la vivienda la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, indicó “…desde el mes de junio dejó de cancelar los cánones de arrendamiento del inmueble donde teníamos nuestro hogar conyugal y convivíamos con nuestro menor hijo…”; por su parte el ciudadano demandado expresó “…en virtud que la medida fue decretada el 7 de octubre del 2005, le participé a la ciudadana MARIA RIVAS, quien es dueña del inmueble arrendado…que el contrato de arrendamiento quedaba sin efecto y que a partir de la fecha en adelante quien debí cancelar el arrendamiento era mi cónyuge…”, no obstante, en el lapso probatorio legal, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba del cual se demuestre la veracidad de sus alegatos, por lo que no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado en relación a este rubro.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandada promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención mensual para los gastos de alimentos, de manera regular, a favor del adolescente de autos, excepto la cancelación de los cánones de arrendamiento y los gastos propios del rubro en materia de salud, por lo que considera este juzgador que fueron desvirtuados parcialmente los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

Por consiguiente, ambas partes no promovieron ningún medio de prueba del cual se demuestre la capacidad económica del progenitor, por lo que no existe uno de los elementos necesarios para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden al adolescente de autos, tal como esta establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Sentenciador procederá a fijar la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). , en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y atendiendo al criterio establecido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”.

Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA APONTE se desempeña como abogado independiente, no existiendo uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). , en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA FABELO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.406.370, en contra del ciudadano JAIRO ALONSO ARCILA FABELO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.876.149, en beneficio del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). .
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de (Bs. 5.622,47), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, a menos que el adolescente de autos cuente con un seguro medico que cubra el rubro de salud a cancelar.
c) Suspendida la medida preventiva de embargo decretadas por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante sentencia interlocutoria Nº 213.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo a los 12 días del mes de febrero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abg. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40 y se libraron boleta de notificación y cartel de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/mbr*