República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

Asunto: J3MSE- TI3 - 25715.
Motivo: Autorización para Cambio de Domicilio.
Demandante: Anderlis Lisalex García Rodríguez.
Demandado: Jesús Alberto Anciani Romero.
Niña: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de 7 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana ANDERLIS LISALEX GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.688.962, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Pilar Melean Paz, inscrita en el inpreabogado bajo el No- 78.037, a intentar demanda de AUTORIZACIÓN PARA CAMBIO DE DOMICILIO, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.92.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de 7 años de edad.

Narra el demandante: “En fecha 08 de enero de 2013, la sala 4 de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aprobó y homologo un convenio en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, mediante sentencia signada con el No. 13 y en el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO… me cedió la custodia de nuestra hija (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), pero es el caso… que el progenitor se niega aceptar el cambio de domicilio que le comunique a fines de llegar a un acuerdo, porque mi trabajo es en la Clínica de PDVSA, en tía Juana, en ciudad Ojeda en el Estado Zulia y compre una vivienda ubicada en la siguiente dirección: avenida Piar, Residencia Río Blanco Townhouse Bo. 14, en Ciudad Ojeda… todo esto lo hago por el bienestar integral de mi hija, por la estabilidad económica para cubrir todas sus necesidades, garantizándole sus estudios en un colegio ubicado cerca de mi nuevo domicilio… su progenitor se niega a darme la autorización…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como el Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ahora bien, de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 26 de septiembre de 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordeno escuchar la opinión de la niña de autos, por lo que se ordeno notificar a la progenitora para que compareciera junto con la niña.

En auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal fijo una entrevista con las partes de este juicio para el día jueves dieciocho (18) de diciembre de 2014 a la una de la tarde.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada solicito por asuntos laborales el diferimiento de la entrevista fijada, siendo fijada para el día 03 de febrero de 2015, a las 9:30 de la mañana.

Siendo el día y hora fijada para celebrar la entrevista con amas partes, se dejo constancia de la asistencia del abogado de la parte demandante Rafael Gollarza, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 157.059 y la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO, asistido por el abogado Lassister Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.038, no llegaron a un acuerdo sobre la controversia planteada en el presente asunto.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la cosa juzgada; la doctrina nos dice: que la cosa juzgada es aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. b) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la sentencia; en tal sentido, la cosa juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de cosa juzgada.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material o sustancial y cosa juzgada formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja, indicó:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”

En el caso de autos, este juzgador en virtud del principio de notoriedad judicial, tiene conocimiento que existe un asunto signado bajo el No. J3MSE – 9653 - 2014, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, contentiva del Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO en contra de la ciudadana ANDERLIS LISALEX GARCÍA RODRÍGUEZ; en donde el día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación, compareciendo las partes de este proceso, junto a sus abogados asistentes y celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, acordado lo referente a la custodia, cambio de domicilio y finalmente sobre el régimen de convivencia familiar.

Después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano, el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la autoridad que da la ley a la cosa juzgada, que no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Articulo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
En el caso de autos, se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero Atribución de Custodia, (celebraron convenio en materia de cambio de domicilio) y el segundo contentivo de Autorización de Cambio de Domicilio; pues bien, en ambos procedimiento se dilucidaron sobre la custodia, el régimen de convivencia y el cambio de domicilio a favor de la niña de autos, siendo la ultima materia el objeto que nos atañe en esta causa; por lo cual, mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta sentencia definitiva, puesto que se entraría a decidir un hecho que ya fue dilucidado en el juicio de Atribución de Custodia, lo cual podría derivar en sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes, razones por las cuales, ambos procesos poseen, el mismo objeto y causa, configurándose con estos los requisitos esenciales para acreditar la institución de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, en virtud del principio de notoriedad judicial se evidencia que existe un asunto signado bajo el No. J3MSE – 9653 - 2014, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, contentiva del Atribución de Custodia, incoada por el ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO en contra de la ciudadana ANDERLIS LISALEX GARCÍA RODRÍGUEZ; en donde el día y hora para llevarse a efecto la audiencia preliminar en fase de mediación, compareciendo las partes de este proceso, junto a sus abogados asistentes y celebraron una autocomposición procesal en beneficio de su hija, acordado lo referente a la custodia, cambio de domicilio y finalmente sobre el régimen de convivencia familiar, el cual fue aprobado y homologado en fecha 10 de febrero del presente año, mediante sentencia interlocutoria No. 42; vale decir, que existe una sentencia con carácter de cosa juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera, que en la presente causa tal como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la cosa juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la institución de la cosa juzgada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Cosa juzgada en el presente juicio de Autorización de Cambio de Domicilio, incoado por el ciudadano JESÚS ALBERTO ANCIANI ROMERO, en contra de la ciudadana ANDERLIS LISALEX GARCÍA RODRÍGUEZ.

b) Terminada la presente causa, en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 20 días del mes de febrero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 3ero. MSE
Abog. Marlon Barreto Ríos La Secretaria;
Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 103.-

La Secretaria

MBR/MM/lz*