REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Sentencia No.: 11.
Asunto No.: J1J-1109-2014.
Parte demandante: ciudadana Yolanda Elena Tudares Olano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.748.588.
Apoderada judicial: Abg. Yamira Matos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.323.
Parte demandada: ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.809.956.
Defensora ad-litem: Abg. Carolina Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073.
Niño beneficiario: (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Motivo: Divorcio Ordinario.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 02, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana Yolanda Elena Tudares Olano, antes identificado, en contra del ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 03 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público.
Por escrito registrado en fecha 22 de julio de 2014, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de julio de 2014.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento y fijó la oportunidad de la audiencia única de reconciliación. Una vez notificadas las partes, en fecha 5 de noviembre de 2014 se celebró la audiencia única de reconciliación, a la cual solo asistió la demandante.
En fecha 17 de diciembre de 2014 se celebró la audiencia de sustanciación y por auto de fecha 07 de enero de 2015 se dio por concluida la audiencia preliminar.
A través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, contestó la demanda la abogada Carolina Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.073, defensora ad litem de la parte de demandada.
En fecha 12de diciembre de 2014, se celebró la audiencia de sustanciación y en la misma fecha se declaró concluida la audiencia preliminar.
Recibido el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, este Tribunal por auto de fecha 09 de enero de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 27 de enero de 2015. Ese día no hubo horas de despacho –por causa justificada–, motivo por el cual se fijó una nueva oportunidad para el 11 de febrero de 2015.
En la oportunidad fijada, compareció a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandada. Sí lo hizo su defensora ad litem. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y luego de escuchar la opinión de las niñas de autos –finalmente- el Juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados tanto por la parte demandante en el libelo, constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 1623 de fecha 30 de septiembre de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación existente entre los ciudadanos Yolanda Elena Tudares Olano y Anibal Antonio Mosquera Finol y el mencionado niño. Folio 3.
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 564 de fecha 9 de diciembre de 1995, correspondiente a los ciudadanos Yolanda Elena Tudares Olano y Anibal Antonio Mosquera Finol, expedida por el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 4 y 5.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Jossand Bryan De Lima Tudares, Johanna Ramona Nava y Yuselin Fernández, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-25.608.147, V-17.184.103 y V- 14.007.374, respectivamente, de los cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlo comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). Los testigos presentes fueron juramentados y rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano Jossand Bryan De Lima Tudares: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anibal Antonio Mosquera Finol y Yolanda Elena Tudares Olano? respondió: sí, Yolanda es mi tía y Aníbal tengo años conociéndolo. 2) ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener sabe si la ciudadana Yolanda Elena Tudares Olano está casada con el ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol? respondió: sí me consta porque tengo años viviendo cerca de ellos, soy vecino de ellos. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que procrearon un niño y cuál es su nombre? respondió: sí, Anibal Mosquera. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién abandonó el hogar? respondió: sí me consta el señor Anibal Mosquera. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que son amigos o lo único que comparten en su hijo? rtspondió: lo único que comparten es su hijo porque no tienen muy buena relación. 6) ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? respondió: mi único interés es que mi tía salga de los problemas que tiene con el señor Aníbal que la han perjudicado todos estos años. 7) ¿Diga el testigo cómo es el trato del señor Aníbal para con su hijo? respondió: sí me consta porque yo vivo con mi tía, y él va a visitar muy a menudo al niño y esta muy pendiente de él.
Luego, fue repreguntado así: 1) ¿aclare el testigo si es vecino o vive con la ciudadana Yolanda? respondió: hace un tiempo fui vecino pero ahora vivo con ella. 2) ¿cómo le consta que el señor Aníbal abandonó el hogar y en qué oportunidad lo hizo? respondió: me consta, pero no recuerdo mucho porque fue hace años, tenía el niño como un año. 3) ¿con qué frecuencia ve que el niño comparte con su papá? respondió: con mucha frecuencia, él va muy a menudo a visitarlo y comparte con él. 4) Diga el testigo dónde comparte el demandado con su hijo? respondió: donde convive el niño, en su hogar ahí lo visita muy a menudo.
La ciudadana Johanna Ramona Nava: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Anibal Antonio Mosquera Finol y Yolanda Elena Tudares Olano? respondió: sí. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Anibal Antonio Mosquera Finol y Yolanda Elena Tudares Olano están casados? respondió: sí. 3) ¿Diga la testigo si los ciudadanos Anibal Antonio Mosquera Finol y Yolanda Elena Tudares Olano tenían problemas y él la maltrataba? respondió: sí. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta quién abandonó el hogar? respondió: Aníbal Mosquera. 5) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que son amigos o lo único que comparten es su hijo? respondió: comparte con ellos.
Luego, fue repreguntada así: 1) ¿Diga la testigo desde cuándo conoce a los ciudadanos Anibal Antonio Mosquera Finol y Yolanda Elena Tudares Olano? respondió: soy cuñada de Yolanda, tengo con mi esposo quince años que es hermano de Yolanda. 2) ¿Diga la testigo cómo le consta que el señor Anibal abandonó el hogar? respondió: yo fui vecina y me consta que él abandono el hogar cuando el niño tenía un año.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
V
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), compareció ante este despacho en fecha 11 de febrero de 2015 y ejercieron el derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, las opiniones rendidas por los niños de autos, deben ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos.
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En ese sentido, en relación con los hechos alegados como constitutivos de las causales de divorcio alegadas en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario en el que alega incurrió la demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 09 de diciembre de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol, antes identificado, por ante el Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, y que de dicha unión conyugal procrearon un hijo que lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA). Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el barrio Cujicito, calle 39, No. 31-a en jurisdicción de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que iniciada su relación matrimonial vivieron en completa armonía y paz familiar durante algunos meses, pero esa situación cambió radicalmente, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con él. Se tornó violento y agresivo, comportándose en forma nada amable. Que por todo peleaba y se disgustaba, por lo que el ambiente familiar se tornó hostil e imposible la vida común, por cuanto se suscitaban entre ambos discusiones muy fuertes, hasta que el día 01 de abril de 2006, decidió irse para siempre de su lado. Que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que es el abandono material voluntario, por lo que demandada por divorcio al ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol por dicha causal de divorcio, la cual ha interrumpido la vida en común.
Entretanto, la defensora ad litem del demandado, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Yolanda Elena Tudares Olano y Anibal Antonio Mosquera Finol contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento quedó demostrado que procrearon (1) hijo que es niño y lleva por nombre (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA); cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos Jossand Bryan De Lima Tudares y Johanna Ramona Nava, evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que manifestaron ser sobrino y pareja del hermano de la demandante (cuñada). Se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos de autos, si saben que la señora Yolanda está casada con el señor Aníbal, si saben que procrearon un hijo, si saben ¿quién abandonó el hogar constituido por los esposos de autos?, ¿si ambos ciudadanos son amigos y lo único que comparten en común es su hijo?
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas, de las únicas relacionadas con los hechos controvertidos, la siguiente ¿quién abandonó el hogar constituido por los esposos de autos? fue redactada de forma tal que inducen a los testigos a responder, ya que en la misma pregunta se afirma que hay abandono, da por hecho que alguien abandonó el hogar conyugal, cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
Lo mismo sucede con la pregunta ¿sabe que los esposos de autos tenían problemas y él la maltrataba?, realizada a la segunda testigo, quien solo respondió “sí” y que originó que el juez le advirtiera a la apoderada judicial de la parte actora que un adecuado interrogatorio no vierte los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar, debido a que esta pregunta afirma que los esposos tenían problema y que el cónyuge maltrataba, hechos directamente relacionados con el incumplimiento de los deberes matrimoniales.
En este sentido, al permitirse este juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Hernando Devis Echandía en la obra Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325), quien con respecto al interrogatorio del testigo y su técnica, sostiene:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes (…)
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado (subrayado agregado).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, se aprecia que el primer testigo se contradice en sus respuestas, puesto que primero dijo ser vecino y luego que vive con la demandante. De hecho, a la 2ª pregunta respondió “tengo años viviendo cerca de ellos” y ante la 7ª dijo “vivo con mi tía”. Por su parte, la segunda testigo se limitó a responder afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado al cónyuge demandado.
Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
PARTE MOTIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario intentada por la ciudadana Yolanda Elena Tudares Olano, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-6.748.588, en contra del ciudadano Anibal Antonio Mosquera Finol, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.809.956, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
2. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La Secretaria,

Carmen Aurora Vilchez Carrero

En la misma fecha, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No. 11 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria,
Asunto J1J-1109-2014.
GAVR/José D