REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

EXPEDIENTE No: J5MSE-10491-14.
SENTENCIA No. 83-15.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: NERIO ANTONIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.086.450 y YENISBETH CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.136.146, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Nilson Vergara Abreu, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.612 y Heberto Leal Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.294.
HIJOS: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos la demanda solicitud de Fijación de Obligación de Manutención efectuada por el ciudadano NERIO ANTONIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.086.450, asistido por el Abogado en Ejercicio Nilson Vergara Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en contra de la ciudadana YENISBETH CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.136.146, asistida por el Abogado en Ejercicio Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, admitida en fecha 04 de Noviembre de 2014. En fecha 08 de Enero de 2015, se certifica la notificación de la ciudadana: YENISBETH CONTRERAS ARAQUE, antes identificada. Para el día 21 de Enero de 2015, quedo fijada la Audiencia de Mediación a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
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Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha 16 de Enero de 2015, se escuchó la opinión de los niños de autos.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebrarse la audiencia preliminar en su fase de mediación, quedando fijada en fecha 03 de Febrero de 2015 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

El día 03 de Febrero de 2015, a petición de las partes integrantes de este asunto se hace la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. En esta misma fecha se acuerda con las partes una nueva sección de mediación para el día 10 de Febrero de 2015 a las tres de la tarde (3:00 p.m).
En fecha 10 de Febrero de 2015, se Aprobaron y Homologaron los acuerdos parciales suscritos por las parte bajo la sentencia interlocutoria Nº 48.
En fecha 10 de Febrero de 2015, a las tres de la tarde (3:00 p.m), se llevo a efecto la Audiencia de Mediación para la fijación de la Obligación de Manutención para los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 LOPNNA), compareciendo el ciudadano NERIO ANTONIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.086.450, asistido por el Abogado en Ejercicio Nilson Vergara Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.612, en contra de la ciudadana YENISBETH CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.136.146, asistida por el Abogado en Ejercicio Heberto Leal Villasmil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.294, en vista de la comparecencia de las partes, luego de la entrevista y de las reflexiones del presente asunto, y quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO Mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales. SEGUNDO: En época de Diciembre: el progenitor se compromete aportar la cantidad de QUINCE MIL Bolívares (Bs.15.000,00), mas un juguete navideño para cada niño.”



PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido de la Obligación de Manutención
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA:
“Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Artículo 470. LOPNNA: Tramitación de la fase de mediación

Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.

El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.

La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha diez (10) de Febrero de dos mil quince (2.015) en la sede de este Juzgado, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento suscrito por los ciudadanos NERIO ANTONIO BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.086.450 y YENISBETH CONTRERAS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 14.136.146, con domicilio en el Municipio San Francisco y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, en fecha diez (10) de Febrero del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 83.

MGG/853.-