Expediente N° 48.661



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de febrero de 2015
204° y 155°
Recibido el anterior escrito de solicitud de medida cautelar en fecha 29 de enero de 2015, constante de tres (3) folios y trece (13) folios sus anexos, presentado por la abogada MARÍA FUENMAYOR VIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.241, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ANA TERESA QUINTERO RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.796.400, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoare en contra del ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, y del mismo domicilio; y por cuanto la Jueza de este Juzgado, quien suscribe abogada ADRIANA MARCANO MONTERO, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, iniciando las labores de despacho como nueva Jueza designada el día 8 de diciembre de 2014, se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, que solicitó el decreto de medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y otros conceptos laborales del ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, como trabajador de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., a los fines de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias a las que refiere tiene derecho su mandante, y además, para asegurar los gananciales de la comunidad conyugal.
Al respecto afirma que cursa demanda de pensión de alimentos en contra del mencionado ciudadano, quién se desempeña como operador de maquinaria pesada en la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., recibiendo un salario y beneficios laborales desde hace más de 23 años, sin que le entregue a la accionante la parte que le corresponde por ley al haberle dedicado –según su decir- toda la vida su atención, cuidado, socorro, asistencia en el hogar, negándose su cónyuge por su parte a cumplir con sus obligaciones conyugales que le impone el artículo 137 del Código Civil. Señala que se evidencia del acta de matrimonio adjuntada a la demanda, que se acredita la condición de cónyuge de su representada, y que el demandado la humilla y descalifica, escondiendo su capacidad económica y dilapidando la misma en otro hogar con otra ciudadana, en detrimento de la comunidad conyugal y su cónyuge.
Finalmente cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el deber de socorro de los cónyuges como una obligación legal de alimentos, y solicita el decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo del ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, de cualquier cantidad de dinero que le corresponda por concepto de bonificaciones especiales de fin de año, bono vacacional, horas extras, retroactivos, prima por hogar, de las utilidades, de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro, premios en especia y cesta navideña, y cualquier otro concepto estipulado en el contrato colectivo de trabajadores de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. o que devengare con ocasión a su relación laboral y la terminación de esta.
Pues bien, de los fundamentos de parte ya precisados, constata esta Jurisdicente que la apoderada judicial de la ciudadana actora, en vez solicitar la fijación provisional de una pensión de alimentos acorde con los lineamientos de los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede es a peticionar el decreto de una medida cautelar nominada de embargo, la cual se encuentra regulada en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo que entre los numerados efectos solicitados a embargar, se observa que fundamenta tal solicitud con el fin de garantizar el cumplimiento de las pensiones alimentarias a las que refiere tiene derecho y además para asegurar los gananciales de la comunidad conyugal.
En consecuencia, debe pasarse a revisar la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa de acuerdo con los presupuestos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Se establece así el poder cautelar como una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas preventivas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño.
Dentro de esta perspectiva, al momento de analizar la procedencia de una medida cautelar solicitada, el Juez se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, y del periculum in mora, o peligro en la mora, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, páginas 259 y 263, explica con ocasión al requisito del fumus boni iuris, que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”.
Mientras que sobre el requisito del periculum in mora, considera el mismo autor que“tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es (sic) los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Ilustrado lo anterior, de la revisión del expediente que conforma esta causa se verifica que la ciudadana ANA TERESA QUINTERO RUIZ demanda por pensión de alimentos al ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, fundamentándose en el artículo 139 del Código Civil, disposición que establece una obligación legal de alimentos y otra obligación de contribuir en el mantenimiento del hogar, todo ello en la medida de los recursos económicos de cada cónyuge, es decir dos (2) deberes de contenido económico, con la acotación que, tal y como alega la autora ISABEL GRISANTI AVELEDO, del libro “Lecciones De Derecho De Familia”, undécima edición, Caracas, 2002, editorial Vadell Hermanos, página 202, la obligación de alimentos que regula el mencionado artículo, difiere:
“(…) de la obligación alimentaria familiar u obligación legal de alimentos propiamente dicha, en que esta última requiere la situación de penuria en el beneficiario y no basta, como sí es suficiente para que se establezca el deber entre los cónyuges de asistirse en la medida de sus recursos, en la satisfacción de sus necesidades, la simple relación familiar que es, en este caso, la relación conyugal”.
(Negrillas de este Tribunal)

La acción de alimentos que regula el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 747 y siguientes, necesita como una de sus condiciones de procedibilidad la demostración de algún tipo de incapacidad en la persona que acciona, de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales, sin embargo la que establece el artículo 139 del Código Civil se trata de un deber inherente de cada cónyuge, de asistir en la satisfacción de las necesidades del otro cónyuge y que nace por el sólo acto del matrimonio, configurando dos (2) supuestos completamente distintos, como expone la citada autora.
Entonces encontrándonos en el presente caso ante una demanda de pensión de alimentos basada en el comentado artículo 139 del Código Civil, el requisito de fumus boni iuris se encuentra demostrado a través del acta de matrimonio N° 269 de fecha 3 de diciembre de 1994, emitida por la Jefatura Civil Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, consignada junto al escrito libelar, alegando la parte solicitante que su condición de cónyuge se acreditaba de dicha documental, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por ser un documento público administrativo, ello con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. ASÍ SE APRECIA.
En lo que concierne al periculum in mora, la solicitante manifiesta que el demandado esconde su capacidad económica y la dilapida en otro hogar con otra ciudadana, negándose al cumplimiento de sus obligaciones conyugales, verificándose del escrito libelar que la demandante alega que el accionado no aporta lo suficiente para la manutención del hogar a pesar de tener un buen salario como empleado de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
De las pruebas anexadas a la demanda, se evidencia una presunción probatoria sobre el hecho que la parte actora corre con los gastos del condominio del hogar donde habita con las hijas también del demandado, así como del servicio de energía eléctrica, según se desprende de constancia del 9 de octubre de 2014 emitida por la ciudadana GLADIS de MONTILLA y de las facturas emitidas por CORPOELEC, las que serán valoradas sólo a modo presuntivo de la configuración del periculum in mora en esta causa de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil. ASÍ SE ESTIMA.
En consecuencia debe concluir quien hoy decide, que se encuentra demostrada la presunción del cumplimiento de los requisitos de Ley exigidos para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada, según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ante la evidencia de que la solicitud de embargo atiende a una amplia generalidad de conceptos y beneficios laborales de parte del demandado, cabe advertirse a la parte solicitante, que nuestra Carta Magna en su artículo 91, dispone que “El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley”, y luego el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

Tratándose el caso que nos ocupa a un juicio de alimentos, dada su naturaleza, sólo puede proceder el embargo de algunos de los conceptos sobre los cuales la parte actora solicita recaiga el decreto de medida, así pues respecto a los conceptos de prestaciones sociales, caja de ahorros, y fideicomiso, estos proceden en los juicios de divorcio o partición de la comunidad conyugal a los fines de garantizar las resultas de dichos juicios y evitar la dilapidación, fraude y ocultamiento de los bienes comunes, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, más no procederían en un juicio de alimentos como el de autos.
Asimismo, en cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre cualquier concepto que le pueda corresponder al demandado según el contrato colectivo de trabajadores de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., cualquier otra cantidad que se genere por terminación de la relación laboral o por jubilación, y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder, esta Sentenciadora la considera improcedente por cuanto la parte no indicó con precisión los conceptos a embargar.
Mientras que en relación al embargo sobre lo que la parte denominada cestas navideñas y premios en especie, cabe referirse que estos consisten en la entrega al trabajador de premios y, de productos alimenticios de típica elaboración por la temporada navideña, por lo tanto, se tratan de un beneficio social otorgado al trabajador y su familia que no tiene carácter remunerativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, la solicitud del embargo de estos bienes que constituyen un beneficio social y que no son susceptibles de determinación dineraria, resulta igualmente improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas se constata que junto a la demanda fueron consignadas copias de sentencia de homologación de convenimiento de obligación de manutención emitida por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de julio de 2014, celebrado entre los ciudadanos MANUEL MÁRQUEZ y ANA QUINTERO, hoy demandado y demandante respectivamente, respecto a sus dos (2) hijas. Estas constituyen copias simples de documento público como es una sentencia judicial, debiendo valorarse en todo su contenido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que el hoy demandado convino en suministrar como manutención de sus hijas la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales, los útiles escolares, mensualidad y transporte escolar, y el treinta por ciento (30%) de sus utilidades. ASÍ SE ESTIMA.
Por todo lo anterior, verificado como fue el cumplimiento de los presupuestos necesarios para el decreto de medidas cautelares, más sin embargo observándose que algunos conceptos sobre los que se pretende el embargo son improcedentes o desmedidos, máxime a que el demandado actualmente encuentra afectado su salario y otros conceptos laborales para la manutención de las hijas que tiene en común con la demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que faculta al Juez a limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, se estima necesario y ajustado a derecho decretar la medida de embargo sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) de sólo aquellos conceptos que se señalarán en el dispositivo que prosigue, por considerar que los mismos cubren las necesidades básicas de la parte demandante sin afectar los derechos de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo o salario, utilidades, y bono vacacional que le corresponden al ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.434.141, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en su condición de empleado de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; y NIEGA: el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada sobre los conceptos de horas extras, retroactivos, prima por hogar, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorro, prestaciones sociales, premios en especie, cesta navideña y demás conceptos que puedan corresponder al ciudadano MANUEL MÁRQUEZ SIERRA, antes identificado.
Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

MSc. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se dictó y publicó la decisión que antecede, bajo el N° 054-15, se libró el despacho y se remitió con oficio N° __________.
LA SECRETARIA TEMPORAL:


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