Exp. 37.672
Declaración Concubinato
Sentencia No. 054
mar



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas que la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.710.502, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MAGALIS MERCEDES CUMARE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.091, instauró el presente juicio de DECLARACION DE CONCUBINATO en contra del ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.413.110, iniciativa procesal que fue admitida en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, ordenándose su emplazamiento para que compareciera por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que constara en actas su citación.

En fecha 25 de Noviembre de 2014, la parte actora MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, antes identificada, otorgó poder apud a la abogada en ejercicio MAGALIS MERCEDES CUMARE GUILLEN, antes identificada; consigno copia simple de la demanda y del auto de admisión a fin de librar los recaudos de citación; indico la dirección en la cual debía practicarse la citación; y dejo constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos respectivos.

En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de Despacho informa que le han sido suministrados por la parte actora los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada ya que se encuentra a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Mediante nota de secretaria de fecha 27 de Noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse librados los recaudos de citación del demandado.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, mediante auto el ciudadano CARLOS EDUARDO MARQUEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal.
En la misma fecha el Alguacil Natural del Despacho expone haber citado al ciudadano JORGE FLOREZ, el 28 de Noviembre de 2014 a las dos y treinta minutos de la tarde, en la sede de los Tribunales Civiles ubicado en el Edificio Buena Vista, Urbanización Buena Vista del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo certificada dicha citación por Secretaria.

En fecha 20 de Enero de 2015, el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, antes identificado, dio contestación a la demanda presentada por la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRÍGUEZ, antes identificada; en la misma fecha el demandado de autos mediante diligencia por separado otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.848.

Mediante nota de secretaria se dejó constancia en fecha 11 de Febrero de 2015, de la consignación por parte de la apoderada judicial de la parte actora de escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos.

Ahora bien, este Juzgado vista la evolución del proceso hace las siguientes consideraciones: Por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

Considera importante este Tribunal acotar el contenido del artículo 507 de Código Civil, el cual textualmente dispone:

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado
capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Se observa de actas que la presente declaratoria de concubinato es intentada por la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, antes identificados, y para el momento de la admisión de la demanda mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2014, se omitió por un error material involuntario ordenar librar el edicto al cual se contrae el artículo 507 del Código Civil.

En cuanto a la formalidad necesaria de la publicación del edicto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha doce (12) de Agosto de 2011, con ponencia de Carlos Oberto Velez, estableció:

“Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trato de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar validos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás tramites del juicio, sin su verificación”.

Así las cosas y considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, esta Instancia Subjetiva Jurisdiccional estima que la omisión en el auto de admisión de ordenar la publicar del edicto al cual se contrae el artículo 507 del Código Civil, lesiona la defensa y asistencia de los terceros que pudieran tener interés en el presente asunto, todo en apego a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del principio del debido proceso, garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso.

En consecuencia, esta Juzgadora con el fin de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente el Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; a fin de garantizar una justicia expedita y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen el trámite del proceso; resguardando y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa y por cuanto la omisión indicada en líneas anteriores, no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa al estado de que se corrija el vicio procesal en aras de mantener el debido proceso; en consecuencia este Tribunal repone la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose librar el edicto al cual se contrae el artículo 507 del Código Civil, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
En el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por MAIRENA CECILIA VILLA RODRÍGUEZ en contra de JORGE FLOREZ SERRANO, antes identificados, la REPOSICIÓN de la presente causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose publicar el edicto al cual se contare el artículo 507 del Código Civil, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha doce (12) de Noviembre de de 2.014.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.

A razón de la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional, procede a admitir la demanda así:

Se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, se emplaza al ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-17.413.110, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda y de la presente resolución. Se insta a la parte demandante a que consigne las copias simples necesarias.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena librar edicto, en la cual en forma resumida, se haga saber que la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRÍGUEZ ha propuesto la presente acción de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO en contra del ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, en un plazo no mayor de diez días, contados a partir de que conste en actas el ejemplar del periódico donde aparezca publicado el edicto. Líbrese edicto y publíquese en el Diario PANORAMA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha, siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 054, en el Legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2015.

La Secretaria