Expediente No. 37721
No. Sent. 035
OFERTA REAL DE PAGO
k.l.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

I
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.524, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por los abogados en ejercicio SIXTO RAMON BORGES SANCHEZ y XIOMARA BORGES SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.615 y 38.087; presenta formalmente OFERTA REAL DE PAGO, a la ciudadana ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.259.278, de conformidad con lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha: OCHO (08) DE JULIO DEL AÑO 2014, celebre UN CONTRATO DE OPCION DE COMPRA DE UN APARTAMENTO…con la Ciudadana: ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ..
…y tomando en cuenta que mi intención ha sido la de cancelarle a mi prominente vendedora las sumas que legalmente adeudo y que ascienden a la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000BS), es decir, un total de 3149,6062 UNIDADES TRIBUTARIA, que incluye la totalidad de lo adeudado, sin que se me pueda imputar cláusula penal a mi persona como PROMINENTE COMPRADORA, pues quien no tiene solvente el inmueble hasta la presente fecha es la PROMINENTE VENDEDORA, que tiene una deuda con hidrólogo, motivo este que no ha permitido establecer el condominio legal del conjunto residencial…Cantidad de dinero esta que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para honrar mi compromiso de pago, ha sido LA PROMINENTE VENDEDORA, quien se ha rehusado a recibir el pago …”

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2015, se le dio entrada ordenándose formar expediente, señalando el Tribunal que por auto separado se resolverá lo conducente.

Ahora bien, a los efectos de estudiar la procedencia de la OFERTA REAL DE PAGO realizada por la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud y los requisitos para su procedencia; deben realizarse las siguientes consideraciones:

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

La oferta se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1) El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2) La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3) La especificación de las cosas que se ofrecen. (Subrayado y resaltado del tribunal).

La Oferta Real es definida por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 439, de la forma siguiente:

“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 674, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste en la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

El artículo 1.307 del Código Civil, establece siete (07) requisitos intrínsecos para la procedencia de la Oferta Real de Pago, es decir, para que el ofrecimiento real sea válido, a saber:

Artículo 1307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo expresado en las disposiciones legales que regulan la oferta real de pago, y las definiciones de doctrina antes expuestas, se puede determinar claramente que la oferta real de pago, es un procedimiento que tiene como finalidad lograr el pago de una obligación exigible, ante la negativa del acreedor en recibir el pago de su deudor; lo que se busca es obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere que debe existir una obligación que pueda ser exigible, y un deudor con la intención de pagarle a un acreedor que se rehúsa a recibir el pago.

En el caso bajo análisis, observa esta Juzgadora que la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, realiza el presente ofrecimiento real de pago, en virtud de una obligación estipulada en un contrato de opción de compra-venta de un inmueble, de tal forma, al tratarse de una obligación adquirida contractualmente, se debe verificar bajo que términos se estableció dicha obligación.
Al respecto, se desprende del contrato acompañado con el escrito de oferta real de pago, suscrito entre la ciudadana ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ y la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, autenticado en fecha ocho (8) de julio de 2014, ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que en su cláusula segunda estableció lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de la venta del inmueble ha sido convenido por ambas partes en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600.000 Bs) cantidad esta que no generará ningún tipo de interés. LA PROMINENTE COMPRADORA se obliga a pagar a LA PROMINENTE VENDEDORA de la forma siguiente: la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 BS) como OPCION DE COMPRA-VENTA, la cual se imputará como parte del pago de la totalidad del precio de la negociación y la cual se cancela en este acto en moneda de curso legal a través de instrumento bancario, a mi entera satisfacción y el saldo remanente, es decir, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000BS) serán cancelados por LA PROMINENTE COMPRADORA dentro de los ciento veinte (120) días, mas noventa (90) días siguientes a la firma de este

De tal forma, se evidencia claramente de la cláusula segunda del contrato que establece la obligación que fundamenta el presente ofrecimiento, que el saldo remanente acordado en la opción de compra por (Bs. 400.000,00) cuyo monto es ofrecido en pago a través de la oferta real de pago bajo análisis, debería ser cancelado dentro de los ciento veinte (120) días, mas noventa (90) días siguientes a la firma de dicho contrato, por lo tanto, de un simple computo matemático, tomando en cuenta que el presente ofrecimiento de pago fue presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, se evidencia que la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, presentó el mismo cuando aún la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato no era exigible, ya que solo habían transcurrido 202 días de los 210 que fueron acordados, por lo tanto, el plazo estipulado en el contrato no se había vencido.

En tal sentido, para que sea válida y procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo 1307 antes señalado, así como también, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo; lo cual no sucede en el caso bajo análisis toda vez que la oferta se presentó cuando la parte oferente aun no tenía la obligación de cumplir con el pago, es decir, no era una obligación exigible.
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, y en el presente caso, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en el artículo 819 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1307 numeral 4 del Código Civil.

En consecuencia, admitir la presente oferta real en los términos planteados, originaría una subversión de los requisitos del procedimiento, y tomando en cuenta el verdadero alcance y contenido de la institución jurídica de la Oferta Real de Pago, el cual establece un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, y siendo que para el momento en que presentó el ofrecimiento ante este órgano jurisdiccional, la obligación no era exigible en virtud de que no se había cumplido el plazo estipulado contractualmente para su exigibilidad, este Tribunal considera, que el presente Ofrecimiento no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago, propuesta por la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE contra la ciudadana ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

1.) INADMISIBLE, la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, realizada por la ciudadana MARIOLYS ROSANA GARCIA ROQUE, contra la ciudadana ADALIC ELENA ESTRADA DE RODRIGUEZ.

2.) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, e insértese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día tres ( 3 ) del mes de febrero de Dos Mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA

MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 035 .


La Secretaria,

MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS