JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 12.757
Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2015, por el abogado Francisco José Fossi Caldera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte en el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 68, de fecha 17 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 20 de febrero de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12.757.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Yankel Angulo.
En fecha 04 de junio de 2009, se le dio entrada y agregó la comunicación S/N° de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por el abogado William Portillo Raga, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe del Estado Zulia. En la misma fecha, se le acuerda informar al Inspector del Trabajo Jefe del Estado Zulia que cursa por ante este Juzgado recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A. en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
En fecha 11 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de febrero de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Yanquel Angulo.
En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó librar cartel de notificación para ser publicado en un diario de mayor circulación del Estado Zulia, indicándose al ciudadano Yanquel Angulo y a todo interesado que deberán comparecer dentro de los 10 días hábiles siguientes a la publicación del cartel, para hacerse parte e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio.
En fecha 11 de marzo de 2011, mediante auto se ordena agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 11 de marzo de 2011. En la misma fecha se desglosó y agregó la página pertinente.
En fecha 01 de agosto de 2011, el Juzgado constata que las partes se encuentran notificadas y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la cual la causa se encuentra paralizada desde el vencimiento del lapso para fijar la Audiencia de Juicio, se acordó notificar a las partes haciéndoles saber que la Audiencia de Juicio tendría lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado ordena entregar a uno cualquiera de los apoderados de la demandante, para que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la diligencia suscrita por la abogada Inadia Rodríguez Ostos, en la cual solicita ser nombrada como correo especial o a cualquiera de los apoderados para practicar dicha notificación.
En fecha 08 de abril de 2013, se ordena primero, dejar sin efecto el auto de fecha 31 de julio de 2012, y segundo, hacer entrega a cualquiera de los abogados mencionados en el auto, la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, facultándole para que gestionen lo conducente.
Por diligencia de fecha 14 de enero de 2015, el abogado Francisco Fossi, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó “…se declare la PERENCIÓN de la instancia según lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los deberes y atribuciones que [le] impone la Institución que [representa] de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y numeral 3° del artículo 41 ejusdem…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 08 de abril de 2013, cuando se les ordenó a cualquiera de los apoderados de la parte demandante hacer entrega de la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, previa solicitud, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
Al respecto, se advierte que desde el 08 de abril de 2013, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Así se establece.



II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 18 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. Nº 12.757