REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.616
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.778, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: JULIO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.679.
PROCEDIMIENTO: Solicitud de inspección judicial extra litem.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 5 de diciembre de 2014.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.939.778, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho JULIO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.679, contra la decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de noviembre de 2014, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, instaurado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, antes identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que el solicitante consignó el documento de condominio y el documento de propiedad en copias simples, el cual posteriormente, solicitó se le entreguen copias certificadas de las mismas, y mal puede ese Juzgado proveer tal pedimento mas aun cuando se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, carecerían las mismas, de todo merito probatorio.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 20 de Noviembre del año 2.014, Años: 204° y 155°. Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano FRANCISCO TORO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALVAREZ, ambos identificados en actas, el Tribunal al hacer una revisión y un estudio detallados (sic) de las actas que conforman la presente solicitud, se puede evidenciar que las documentaciones consignadas por el solicitante, como el Documento de Condominio y el Documento de Propiedad, el cual solicita se le entreguen copias certificadas de las mismas, fueron consignadas en copias simples, y mal puede este Juzgado proveer tal pedimento mas aun cuando se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, carecerían las mismas, de todo merito probatorio, es mas dichas copias fotostáticas no hacen fe, de sus originales, y si este Juzgado provee lo solicitado estaría infringiendo el artículo 1.384 del Código Civil conjuntamente con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil conjuntamente con los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena expedir por secretaría las copias certificadas del Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra en los folios seis (06) y siete (07) de la presente solicitud.- EXPÍDANSE Y ENTRÉGUESE.-
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 11 de julio de 2014, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la causa, e instó a la parte solicitante a consignar el contrato respectivo para fijar la inspección judicial. En fecha 17 de julio de 2014, la parte solicitante consignó copia simple del contrato de condominio y original de contrato de arrendamiento siendo agregadas a las actas en la misma fecha.

En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado a-quo fijo día y hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada para el octavo (8°) día de despacho siguiente.

En fecha 30 de julio de 2014, el solicitante consigno copias simples de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSORA JUAL, C.A. de fecha 15 de marzo de 2011. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, el solicitante ratifico su pedimento que se traslade y constituya en el conjunto residencial Evergreen, situado en la calle 72 con avenida 3D, No. 71-85, sector la lago, y se deje constancia sobre la existencia de los portones de hierro y vidrio respectivamente de la entrada principal, el objeto de la inspección es dejar constancia de esos particulares para la contratación de una póliza de seguro La Occidental C.A., y acompañó su pedimento con copia simple de documento de propiedad del inmueble antes referido. En fecha 4 de agosto de 2014, el Juzgado de la causa deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la realización de la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció el solicitante.

En fecha 22 de septiembre de 2014, el peticionante solicitó que el tribunal fije el día y la hora para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Juzgado a-quo fija para el décimo noveno día de despacho siguiente, para la evacuación de de la misma. En fecha 17 de octubre de 2014, el Juzgado de la causa deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la inspección judicial solicitada, se declaró desierto el acto por cuanto no compareció dicho solicitante. En fecha 13 de noviembre de 2014, el peticionante solicitó que se le expidan copia certifica del documento de condominio del edificio residencias Evergreen, del documento de propiedad de Inversora Jual, C.A., y del contrato de arrendamiento del piso Pent House “B” efectuado por Carlos Álvarez Ramírez.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Juzgado a-quo ordenó expedir por secretaria la copia certificada del contrato de arrendamiento, por cuanto el documento de condominio y el documento de propiedad se encuentran en copia simple. En fecha 26 de noviembre de 2014, el peticionante FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, asistido por la abogada ESTEFANÍA SEMPRUM GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 229.160, apeló de la resolución dictada el 20 de noviembre de 2014.

En fecha 1 de diciembre de 2014, se oyó el recurso interpuesto en ambos efectos, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia que el recurrente no ejerció su derecho a presentarlos, y, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que las documentales consignadas por el solicitante, como el documento de condominio y el documento de propiedad, no pueden ser certificadas por el indicado tribunal por cuanto las mismas, fueron consignadas en copias simples, mal podía ese Juzgado proveer tal pedimento mas aun cuando se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, carecerían las mismas, de todo merito probatorio.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por el peticionante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que el Tribunal de Municipio debe expedirle las copias certificadas solicitadas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que, en el caso en concreto, en fecha 8 de julio de 2014, el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, presentó, por ante la unidad de recepción y distribución de documentos la solicitud de inspección judicial extra litem, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitud de inspección judicial extra litem, con el propósito de que el precitado Juzgado se trasladara y constituyera en las instalaciones del conjunto residencial Evergreen, en el inmueble distinguido con el No. PH:B, a fin de dejar constancia de ciertas circunstancias, en efecto, para mayor ilustración de los supuestos fácticos vertidos en el presente caso, es menester transcribir los particulares sobre los cuales versaba la inspección judicial extra litem en cuestión, los cuales están contenido en la referida solicitud y son del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Primero: Deje constancia sobre los portones de hierro y vidrio respectivamente de la entrada principal del mencionado inmueble y que dan con el hall o salón de ingreso, situado hacia la Avenida 3D del mencionado sector.
Segundo: Deje constancia de las adyacencias del inmueble es decir del número de nomenclatura municipal y dirección correspondiente. Anexo el contrato de arrendamiento del mencionado inmueble.
(…Omissis…)

Así, y dado que, el presente caso, como ya se indicó, está referido a una solicitud de inspección judicial extra litem, al organismo jurisdiccional competente, donde no se discute derecho alguno, por lo que no existe contención, debe resaltarse que el mismo es de naturaleza graciosa o de jurisdicción voluntaria, siendo necesario citar las normas que al respecto se encuentran en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.
Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.
Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.
Dentro de tal contexto, es relevante traer a colación ciertos criterios doctrinales y de casación para mayor certeza de la controversia sometida a la consideración de este órgano jurisdiccional ad-quem.

Así, el procesalita Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo I, Teoría General del Proceso, Caracas, 2001, pág.121, refiere, en relación a la jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
(…Omissis…)
“De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.
(…Omissis…)
(…) la jurisdicción voluntaria puede definirse (…) como aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente por el juez”
(…Omissis…)

Dentro de este mismo enfoque, el autor Humberto Enrique Bello Tabares, en su obra “Teoría General del Proceso”, Caracas, 2001, pág. 206, puntualizó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Señala CARNELUTTI, citado por BELLO LOZANO, que en virtud de sus rasgos característicos, alude por su nombre más bien a la falta de una pugna de voluntades, que a la de una pugna de intereses, y por ello la intervención del juez, no obstante, la falta de litigio se explica por la conveniencia de una comprobación segura de los procesos de efectos jurídicos determinados que éstos no se produzcan sin su intervención. Se trata de una vigilancia o comprobación de la actividad jurídica de los particulares en algunos casos en que la cualidad del sujeto, o la estructura, o la función del acto, hagan más grave el peligro de un mal uso de aquellas”.
(…Omissis…)

En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, acogiendo las doctrina y jurisprudencia antes establecidas, son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas, es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior o para asegurar un derecho.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
(…Omissis…)
“Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”.
(…Omissis…)

Derivado de lo cual, se aprecia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero, siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

Ahora bien, en el caso sub litis es importante puntualizar que la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”.
(...Omissis...). (Negrillas de este Tribunal Superior)

En concordancia con el criterio expuesto, considera esta Juzgadora Superior que la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación constituye un acto de mero trámite como lo es la expedición de copias certificadas, ya que es un auto dictado para la conducción del juicio.

Establecido lo anterior es menester traer a colación lo dispuesto por el jurista Román Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. (...Omissis...)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En el mismo orden de ideas, estableció el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 445, lo siguiente:
(...Omissis...)
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
(...Omissis...) (Negrillas de este operador de justicia).

Igualmente asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente No. 92-0724, reiterado por la misma Sala pero del actual Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 194 proferido el 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente No. 99-1031, lo siguiente:
“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Producto de todo lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculada la Sentenciadora de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Municipio, en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, esta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención al Juzgado a-quo para que proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen ante su instancia, sobre todo en lo referido a la verificación de las apelaciones a los fines de determinar la admisibilidad del recurso de apelación, en las causas llevadas ante el Juzgado a su cargo. Por lo tanto, se insta al Tribunal a-quo para que en sucesivo evite cometer tales errores procesales que redundan en una pérdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, evidenciado como ha sido por la suscriptora de este fallo que la resolución de fecha 20 de noviembre de 2014 hoy recurrida constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite los cuales no son apelables, siendo lo pertinente su revocatoria o modificación de oficio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible declararse INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el peticionante, dimanando así el deber de REVOCAR el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, por el cual se oyó la apelación instaurada, lo que consecuencialmente deja con toda firmeza la providencia de fecha 20 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM, instaurado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el peticionante FRANCISCO JAVIER TORO GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO ALVAREZ, contra la sentencia interlocutoria, de fecha 20 de noviembre de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el referido JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el presente recurso de apelación propuesto por el peticionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO DE EL YABER
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo bajo el No. S2-011-15, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. LORENA RODRIGUEZ AÑEZ