Maracaibo, once (11) de Febrero del año 2015
204° y 155°


SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

SENTENCIA N°: 004-15 CAUSA No. 1U-542-14


LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO (S): DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA
EL SECRETARIO: ABOG. ALEJANDRO FERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL CUADRAGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ERICA PAREDES
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. FRANKLIN GUTIERREZ, JORGE FRANK VILLASMIL, RAMIRO MARTINEZ, EUDOMAR YANEZ, KENA NAVA Y LIN FONG.
ACUSADOS: YENISSE DANIELA CHACIN, CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA Y ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO.
VICTIMA: AURA ELENA OLIVARES MORALES, YESIKA DEL CARMEN SERRADA OLIVEROS, MICHEL ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal.
DE LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El Ministerio Público, específicamente la Fiscalía Décima Tercera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, presentó en fecha treinta (30) de Julio de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, titular de la cedula de identidad Nº 21.357.292, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.333.730, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.399.260 y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.444.201, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 19, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 111, de la Ley para el Control de Armas y Municiones Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37, de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de los ciudadanos, AURA ELENA OLIVARES MORALES, YESIKA DEL CARMEN SERADA OLIVEROS, MICHEL ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de Junio de 2014, donde fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, los ciudadanos CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, todo ello originado porque en esa misma fecha, siendo la una de la mañana (1:00 a.m) aproximadamente los oficiales (CPNB) WILIAN NAVA, (CPNB) CARLOS NAVA y (CPNB) CARLOS HERRERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Zulia, Servicio de Patrullaje Motorizado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, se encontraban en un punto de control por la Parroquia “Francisco Eugenio Bustamante” del plan operativo y vigilancia comunal cuando uno de los ciudadanos de la comunidad del Sector “19 de Abril” les informó que hacía escasos momentos UNA CAMIONETA SILVERADO DE COLOR AZUL, PLACAS A27A10A presuntamente había sometido a una familia identificándose como funcionarios para que les suministraran la información del paradero de un ciudadano que reside en una de las viviendas del mencionado sector, con esa información los oficiales la emiten por una central de comunicaciones para evitar un punto de control que esta ubicado en la entrada del Barrio 19 de Abril, frente a Tostadas La Salida, en ese momento y con la información que afuera indicará la central de comunicaciones pudieron percatarse de que por allí transitaba una camioneta con las mismas características, debido a esto dieron la voz de alto acatando la orden emitida por la comisión una vez que se le realizó la parada se les pidió que detuvieran el vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, ,ODELO SILVERADO 4X4, AÑO 2011, TIPO PICK UP, PLACAS A27A10DA, y descendieron del mismo, en ese momento se bajan del vehículo cuatro ciudadanos manifestando ser funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aun así, fueron restringidos en el lugar puesto que las características coincidían con las que habían sido emitas por la Central de Comunicaciones, informando el caso a la Central quedando identificados como los funcionarios: 1.- TOYO BEATO ANTHONY JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-22.399.260, de 22 años de edad, 2.- MORILLO VICUÑA, portador de la cédula de identidad N° V-21.353.730, de 21 años de edad, 3.- BURGOS ESCORCIA CARLONA ESTHER, portador de la cédula de identidad N° V-21.357.292, de 20 años de edad y 4.- CHACIN GODOY YENNISE DANIELA, portador de la cédula de identidad N° V-23.444.201, de 23 años de edad, de los cuales solo tres de ellos les mostraron sus credenciales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por otro lado el presunto funcionario TOYO ANTHONY, dejó su credencial en casa de un amigo, debido a esto se trasladaron hasta el CICPC para corroborar que en realidad dichos ciudadanos en realidad fueran funcionarios de ese cuerpo de Investigaciones, donde fueron atendidos por el detective: EDUIN BRAVO, quien les indicó que el funcionario TOYO BEATO ANTHONY JUNIOR, portador de la cédula de identidad N° V-22.399.260, de 22 años de edad, pertenece a la Sub-Delegación Paragoaipoa, el funcionario MORILLO VICUÑA RUBEN DARIO, portador de la cédula de identidad N° V-21.353.730, de 21 años de edad, pertenece a la Sub-Delegación Ciudad Guayana, y las dos feminas, BURGOS ESCORCIA CAROLINA ESTHER, portadora de la cédula de identidad N° V-21.357.292, de 20 años de edad y CHACIN GODOY YENNISE DANIELA, portador de la cédula de identidad N° V-23.444.201, de 23 años de edad, pertenecen a la Sub-Delegación Maracaibo, cabe destacar que todos los funcionarios del CICPC involucrados en el procedimiento, se encontraban francos de servicio al momento de lo ocurrido, esta información fue suministrada por el detective arriba mencionado, en ese instante aparece una ciudadana quien se identifico como YESSIKA, manifestando que horas antes los cuatro ciudadanos habían irrumpido, en su vivienda buscando a un familiar de ellas que era quien presuntamente le debía una cantidad de dinero, pero como ambas victimas manifestaron que no sabían del paradero de él, estos como se molestaron la sometieron con una arma de fuego tratando de obligarlas a decir donde se encontraba el familiar, esto presuntamente fue hecho bajo amenazas, llegando al sitio la oficial (CPNB) PAOLA ARAQUE, la misma amparada en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección corporal sin encontrarle a ninguna de las dos ciudadanas algún objeto de interés criminal, por otro lado el oficial (CPNB) WILLIAM NAVA, también amparado en el artículo 191 de la misma ley le realizó la inspección corporal sin incautarle algún objeto de interés criminal, aun así de igual manera se realizó inspección ocular al vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar debajo del asiento del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK 17 SERIAL VE046, SERIAL DEL CAÑON VEO46, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MATERAIL SINTETICO COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER UNA INSCRIPCIÓN GLOCK AUSTRIA US PAT.4.539.888, DOS (2) CARGADORES ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, UN CARGADOR (1) CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE BALAS Y UN (01) CARGADOR CON CAPACIDAD PARA QUINCE BALAS DONDE SE LEE RESTRICTED IN U.S.A POST 9.12.94 Y TRECE (13) BALAS SIN PERCUTIR, DONDE SE PUEDE LEER LAS CARACTERISTICAS DE LAS BALAS, NUEVE (09) BALAS MARCA CAVIN 09, DOS (02) BALAS MARCA CAVIN 07, DOS (02) BALAS PUNTO ROJO, cabe destacar que el arma de fuego no es perteneciente al organismo al cual pertenecen los ciudadanos, también en la guantera del vehículo se encontraron la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (4) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN CIEN (100) BOLIVARES, CON LOS SIGUIENTES SERIALES, E32662954, E03510919, J81589844, E15710128, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCUENTA (50) BOLIVARES, CON EL SERIAL N71040290, UN (1) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN CINCO (5) BOLIVARES CON EL SERIAL QO7735158, Y UN TELEFONO CELULAR MODELO: SGH-1747, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CON EL SERIAL IMEI: 353091058684360, CON UNA SIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN SIM TURBO 128, UNA BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL AA1C831DS-2-B, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL CUAL PERTENECE A LA CIUDADANA BURGOS ESCORCIA CAROLINA ESTHER, UN (1) TELEFONO, MARCA BLACKBERRY 9900, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS Y NEGRO, CON EL SERIAL IMEI 357968042039132 CON UNA BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL DS110806 15BCB03091, CON UNA SIM CARD, DE LA TELEFONIA DIGITEL SERIAL 8958021306270971747F, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, QUE LE PERTENECE A LA CIUDADANA YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, debido a esto los aprehendieron ya que los mismos estaban cometiendo abuso de sus funciones y ocultamiento de una arma de fuego en el vehículo en el cual se transportaban así como también por el aliento se podía presumir que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, manifestando el motivo que lo generó procedieron a notificarle sus derechos y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de esto se les realizó el traslado de los cuatro ciudadanos en la unidad 047 conducido por el supervisor jefe (CPNB) José Guerra, los cuales quedarían en resguardo del Departamento de Garantía y Resguardo de Detenidos, una vez en el Centro de Coordinación Policial de igual manera el vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR AZUL, MODELO SILVERADO 4X4, AÑO 2011, TIPO PICK UP, PLACAS A27A10DA, es de uso particular y no es propiedad del CICPC por lo que quedó en resguardo en el estacionamiento La Maracuchita, a la orden del Ministerio Público.


Los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, fueron los siguientes:

TESTIMONIALES:
• Testimonial de los Funcionarios: Oficial (CPNB) William Nava, (CPNB) Carlos Nava, (CPNB) Carlos Herrera (CPNB) Cristofer Rincón, (CPNB) Andri Medina, (GAES) S/1 Gilmer Molina, (GAES) S/1 Juan Riera Linares, (GN) S/1 Lilianyi Yohana Osorio Silva, (GN) S/1 Yoen Manuel Palmar, (GN) S/1 Reinaldo Junior Hernández.
• Testimonial de los Ciudadanos: JESIKA DEL CARMEN SERRADA OLIVARES, AURA ELENA OLIAVRES MORALES y MICHAEL ALBERTO ROMERO SERRADA.
DOCUMENTALES:
• Acta de inspección Técnica con su fijación fotografica del sitio, de fecha 14/06/2014, suscrita por los funcionarios (CPNB) Cristofer Rincón y (CPNB) Andri Medina.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA-0684, de fecha 30/6/2014, suscrita por los funcionarios (GAES) S/1 Gilmer Molina y (GAES) S/1 Juan Riera Linares.
• Resultado de Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido, signado con el N° CONAS-GAES-ZULIA-0685, de fecha 03/7/2014, suscrita por los funcionarios (GAES) S/1 Gilmer Molina y (GAES) S/1 Juan Riera Linares.
• Resultado del análisis técnico de contenido telefónico N° CONAS-GAES-ZULIA-0695, de fecha 7/7/2011, suscrita por el funcionario (GAES) S/1 Juan Riera Linares.
• Resultado del Dictamen Pericial Físico, signado con el N° CG-LC-LR3-2248, de fecha 10/7/2014, suscrita por la funcionaria (GN) S/1 Lilianyi Yohana Osorio Silva.
• Resultado del Dictamen Pericial Físico, signado con el N° CG-LC-LR3-2272, de fecha 14/7/2014, suscrita por el funcionario (GN) S/1 Yoen Manuel Palmar.
• Resultado del Dictamen Pericial Físico, signado con el N° CG-LC-LR3-2236, de fecha 10/7/2014, suscrita por el funcionario (GN) S/1 Yoen Manuel Palmar.
• Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial (CPNB) William Nava, (CPNB) Carlos Nava y (CPNB) Carlos Herrera.

DE LO ACONTECIDO DURANTE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal Primero de Juicio, constituido en forma Unipersonal, al declarar abierta la audiencia del juicio oral y público en la presente causa penal, en fecha dos (2) de Febrero del año 2015, luego de verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario, y antes de declarar la apertura del debate, en la Sala del Tribunal a solicitud de todas las partes, esta Juzgadora impuso a los acusados: CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informó a las partes, y muy especialmente a los acusados, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, de igual manera, los instruyó detalladamente, respecto del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole a las partes si tenían algún punto previo que plantear, antes de declarar la apertura propiamente del debate oral y público. Se escucho el discurso de la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su acusación. Asimismo presentes las victimas, solicitaron su derecho de palabra y expusieron: DECLARACION DE LAS VICTIMAS YESIKA DEL CARMEN SERRADA OLIVARES; Venezolana, Natural de Maracaibo- Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 31-08-1979, Edad 35 años, Titular de la Cédula de Identidad No V.- 15.162.701, de Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil Soltera, hijo de Aura Elena Olivares Morales y Rómulo Serrada Valecillos, residenciada en: La Urbanización La Chamarreta, sector cuatro , calle 99 G, casa 71ª-98, a una cuadra de la Plaza del Divino Niño, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, San Francisco del Estado Zulia, quien expone: “El día 15 de junio del año dos mil catorce, ellos llegaron a mi casa a las nueve de la noche, preguntaron a por mi sobrino Michael, nosotros le dijimos que no se encontraba, y por eso se enojaron un poco porque creían que se los estamos negando, nosotros le dijimos que viniera otro día, y fue cuando nos dijeron que le dijéramos al Michael que si no tenían los cobres que se sometiera a las consecuencias, de ahí nos empezamos a decir palabras obscenas mutuamente, y de ahí se montaron en la camioneta y se fueron, mi sobrino le debía dos mil bolívares, el se los presto no pero la plata si se debía, el llego a las horas y les contamos con lo que le había sucedido, y el me dijo que fuéramos hablar con Toyo el que se le debía el dinero, pero yo le dije que no fuéramos para ningún lado, y a la s doce llegaron los funcionarios y fuimos a poner la denuncia, nosotros le explicamos lo que había pasado, y ellos nos hicieron el papel del acta y estuvimos hasta las seis de la mañana declarando, es todo”. AURA ELENA OLIVARES MORALES; Venezolano, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 26/12/1952, Divorciada, de profesión u oficio Ama de Casa, Cedula de identidad Nº 7.704.506, hijo de Carmen Delia Olivares Morales y Jose Domingo Olivares, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, sector 4, a una cuadra de la Plaza del Divino Niño, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien expuso: “Ellos llegaron las nueve de la noche, eran cuatro dos muchachas y dos muchachos, llegaron a llamar a mi nieto, en ese momento salio mi hija la mama de Maichel, y le estaban diciendo que dígale que si no me paga que se sometiera a las consecuencia, y la hija mía , le dijo mijo venite mañana que el esta tomao, y el Toyo me dijo que si no me pagara que se sometiera a las consecuencias y yo le dije a Toyo, ve yo soy la abuela de Maichel, mijo dígame que es lo que le estabas diciendo a mi hija, el me dijo que si no le pagaba que s e sometiera a las consecuencia, y yo les dije que lo iba a poner en la fiscalía y ellos me empezaron a insultar y a decir groserías y con mis hijas también se empezaron decir grasería de banda a banda, y luego Toyo se metió a la camioneta, y se fueron, la muchacha les decía a Toyo vamonos, y agarraron se fueron y por las amenazas yo los fui a denunciar y a ellos los agarraron como a las once de la noche y al rato cuando estábamos cerrado las puertas llego la policía y dijeron que le habían echado garra, y que tenían que corroborar la denuncia y nos fuimos y declaramos hasta las seis de la mañana, y nosotros no leímos la declaración, Es Todo”. , seguidamente se le concedió la palabra a cada uno de los defensores quienes expusieron: ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su condición de defensor de la acusada ESTHER CAROLINA BURGOS, quien expuso: “Escuchada la exposición del Fiscal, así como la exposición rendidas por las victimas esta Defensa privada solicita al Tribunal se adecue las circunstancias de hecho narradas por el Ministerio Publico en su acusación ya que los delitos por los cuales se pudiera procesar a mi defendida seria por el delito de abuso de autoridad y por la posesión de arma de fuego muy a pesar de que en actas existe el porte del arma de fuego la cual corresponde a una persona determinada la cual es propietaria del vehiculo en el cual fue conseguida no obstante ello si el Tribunal considera procedente dicha calificación jurídica esta defensa no se opone ya que en conversación con mi defendida me ha manifestado que si el Tribunal adecua los hechos imputados por el Ministerio Publico estaría dispuesta al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le conceda la palabra de manera que a viva voz lo manifieste a este Tribunal, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal, tome en consideración a favor de mi representada, la atenuante genérica que dispone el artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi representada es la primera vez que se ve incursa en una causa penal, asimismo siendo que la pena a imponer es menor a cinco (05) años, y en razón de que esta defensas consigno previamente una solicitud de revisión de medida le sea decretada la misma y consecuencialmente le sea otorgada la libertad. Es todo”. Acto seguido, procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. JORGE FRANK VILLASMIL, en su condición de defensor de la acusada YENNISE CHACIN, quien expuso: “ Me adhiero en cada uno de sus términos a la exposición realizada por la Defensa Privada de la ciudadana ESTHER CAROLINA BURGOS del mismo modo solicito al Tribunal sea revisada la Medida Cautelar de Libertad vista la exposición realizada por las Victimas, y en razón de lo expuesto le sea otorgada la libertad a mi representada Yennise Chacin, asimismo soliciito al tribunal le sea impuesta la atenuante referida a la edad por cuanto mi representada para el momento de los hechos tenia 20 años de edad. Es todo.” Acto seguido, procede el Tribunal a concederle el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. EUDOMAR YANES, en su condición de defensor de los acusados RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA y ANTONY JUNIOR TOYO BEATO, quien expuso: “ Me adhiero a la exposición realizada por las Defensas Técnicas que me precedieron y en consecuencia peticiono para mis representados los mismo beneficios procesales que le sean otorgados a los demás acusadas, de igual modo solicito se imponga inmediatamente la Medida acordada por este digno Tribunal, por ultimo para los efectos legales subsiguientes solicito dos copias certificadas de las actas de este acto. Es todo”.

De seguidas, analizadas las petición de cada una de las defensa, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Tribunal pasa a adecuar la participación de los acusados, en relación a los hechos narrados en el escrito de acusación fiscal, y en tal sentido, tenemos que del resultado de la investigación, los hechos ocurridos, en fecha 14 de Junio de 2014, se subsumen en los tipos penales, de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, ello tomando en cuenta que desde el inicio del proceso las victimas, han mantenido su declaración, lo cual se corrobora con el acta policial, indicando en todo momento que se trato de un abuso de autoridad por parte de los acusados, al ir a cobrar un dinero a su familiar, no configurándose los elementos tipos del delito de Extorsión, ni de la Asociación para Delinquir, por lo que en definitiva los delitos por los cuales se procede a Juzgar a los acusados son POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal. De seguidas, una vez hecha la adecuación de los hechos se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó por separado a cada uno de los acusados si deseaban realizar alguna declaración, procediendo la Jueza a imponer nuevamente a cada uno de los acusados por separado, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle a cada uno de los acusados que, aún en el caso de consentir voluntariamente a prestar declaración, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, procediendo también a informarles de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración del imputado y/o acusado, especialmente las establecidas en los artículos del 127 al 150. Así mismo, se le informó a los cuatros acusados que, de declarar, podían ser interrogados posteriormente por el Ministerio Público, por la defensa y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podían abstenerse de declarar total o parcialmente, y pasó el Tribunal a darle una detallada información de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se declara.

DE LA IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS POR PARTE DEL TRIBUNAL, NUEVAMENTE, DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE LA INFORMACIÓN ACERCA DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Se deja expresa constancia, que el Tribunal le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, ciudadanas CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, esto es, del principio de oportunidad, de los acuerdos reparatorios y de la suspensión condicional del proceso, previstos en los artículos del 38 al 48 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 15/6/2012, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opciones procesales, preguntándole la Jueza a los acusados, si entendieron el contenido de todas esas normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los acusados, expresa y claramente, que han entendido perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de las mismas, por lo cual, los acusados informa, que tienen la decisión, totalmente consciente, libre y voluntaria, sin condición ni reserva alguna, ni coacción, presión, ni apremio, de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y que dicha decisión, ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con sus abogados defensores, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, manifestando los acusados, que considera que lo decidido es la opción mejor para su defensa.

EXPLICACIÓN DETALLADA DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS, SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRE LA REBAJA DE PENA EN RELACIÓN CON LOS DELITOS.

En relación específicamente con el procedimiento especial por admisión de los hechos y la pena a imponer a los acusados de autos, la Jueza profesional durante esta Audiencia del juicio oral y público, le explica a las partes, y muy especialmente a los acusados, que el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, desde su publicación el 15 de junio de 2012, prevé en el artículo 375, del Título IV, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual textualmente dice lo siguiente: “Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar a los acusados o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. Explicándoles e informándole así la Jueza a los acusados, que pueden solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por ante el Juez de Juicio, “hasta antes de la recepción de pruebas”, siempre y cuando admitan los hechos objeto del proceso “en su totalidad”, en forma pura, simple, libre y voluntariamente, sin mencionar ni establecer condición ni reserva alguna. Indicándole que dicho artículo señala en su tercer aparte, unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad”, en ciertos delitos graves, estableciendo que “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). De tal forma, que la Jueza les explicó claramente a los ciudadanos acusados, que por los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en este caso, de decidir admitir los hechos, por haber participado en esos delitos, la pena que definitivamente se les impondría a los acusados, sería de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS ADMITIENDO LOS HECHOS

Acto seguido, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tomó la palabra cada uno de los acusados, quienes se identificaron de manera separada como:

CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.292, nacida en fecha: 1012-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de: Elibeth Esther Escorcia de Orozco y Angel Felipe Burgos Corderos, residenciada en Avenida 18, calle 89, casa 89-42, sector Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Teléfono: 0414-6919235, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veinte y cinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos sobre la Adecuación realizada por el Tribunal a los hechos narrados en el escrito acusatorio. Es todo.” Seguidamente toma la palabra a la segunda de los acusados, quien se identificó como: YENNISE DANIELA CHACIN GODOY y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.444.201, nacida en fecha: 11/07/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de: Jose Chacin y Yadira Godoy, residenciada en Barrio Panamericano, Edificio el Bosque, calle 71 Apatamento 3C, parroquia Carracciolo Parra Perez, telefono 0261-7195868, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las dos y treinta de la tarde (2.30 p.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos sobre la Adecuación realizada por el Tribunal a los hechos narrados en el escrito acusatorio. Es todo”. Seguidamente toma la palabra a la segunda de los acusados, quien se identificó como: RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, y dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V 21.353.730, fecha: 22/04/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Clara Vicuña y Ruben Morillo, residenciado en Sector las Marias, calle 95C, av 63, casa 62A-103B Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefono 0412-074.3154, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos sobre la Adecuación realizada por el Tribunal a los hechos narrados en el escrito acusatorio. Es todo”. Seguidamente toma la palabra a la segunda de los acusados, quien se identificó como: ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V 22.399.260, fecha: 26/02/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Ana Isabel Beato y Leomer Humberto Toyo, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 99J, casa 61-37 Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-680.1398, quien, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin juramento, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.), manifestó lo siguiente: “Admito totalmente los hechos sobre la Adecuación realizada por el Tribunal a los hechos narrados en el escrito acusatorio. Es todo”

HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS Y PROBADOS. DE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO PARA PROCEDER A CONDENAR A LOS ACUSADOS

Este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en esta Ciudad de Maracaibo, luego de oída la manifestación de voluntad de los acusados CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, la cual solicitó a este Tribunal, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y procedieron a admitir los mismos, reconociendo su participación, responsabilidad y culpabilidad penal, en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, luego de la adecuación de la calificación jurídica de la Acusación Fiscal que fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, que se hizo durante la Audiencia del Juicio Oral y Público por ante este Tribunal de Juicio, también verificó y comprobó que el hecho punible ciertamente ocurrió; considerando este Juzgador que dicho hecho correctamente se subsume en los tipos penales antes mencionados y que esa admisión de hechos de los acusados, fue dada de manera libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, y que los acusados estaban totalmente informados y consciente de los alcances y consecuencias de su decisión de admitir los hechos. Por lo cual, se constató que fueron totalmente cumplidos todos los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, este Tribunal Primero de Juicio, valora como plena prueba dicha admisión de los hechos, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, y procede a calcular el quantum de la pena que le corresponde a cada uno de ellos, y a dictar la sentencia condenatoria en contra de los referidos ciudadanos CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, por considerar que está plenamente acreditado y comprobado el hecho punible por el cual fue finalmente acusados, procesados y han admitido los hechos, así como su responsabilidad y culpabilidad penal en el mismo.
Admisión de hechos esta, que al ser analizada y contrastada con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Control, y que, además, no fueron cuestionados ni contradichos por los acusados ni por sus Defensores, hacen plena prueba en contra de los acusados de autos. Y Así se decide.

CÁLCULO E IMPOSICIÓN DE LA PENA POR PARTE
DEL TRIBUNAL A LOS ACUSADOS.

El cómputo o quantum de la pena que se le impone a los ciudadanos CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y YENNISE DANIELA CHACIN GODOY, se calculó de la siguiente manera:
PRIMERO: El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, de acuerdo al artículo 37 eiusdem, CINCO (05) años de prisión.
SEGUNDO: El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley sobre el delito de Contrabando, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seria de un (01) año y tres (03) meses, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal quedaría la pena por este delito en siete (07) meses y quince (15) días.
TERCERO: El delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, el cual establece una pena de dos (02) meses a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, seria de siete (07) meses, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del código penal quedaría la pena por este delito en tres (03) meses y quince (15) días.
CONCURRENCIA DE HECHOS PUNIBLES: Ahora bien, en vista que existe concurrencia de dos (2) hechos punibles, y que todos esos delitos acarrean penas de prisión, se hace necesario la aplicación del artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este caso el delito más grave es el de POSESION ILICITA DE AMA DE FUEGO, cuya pena quedó en CINCO (05) años de prisión, y el otro delito es el de ABUSO DE AUTORIDAD, cuya pena quedó en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, CUYA PENA QUEDO EN TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, por lo cual, se toma la pena del delito más grave (POSESION ILICITA DE ARAMA DE FUEGO), CINCO (05) años, y a dicha pena hay que sumarle la MITAD de la pena del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, cuya pena quedó en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, CUYA PENA QUEDO EN TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, a lo cual se le hará la rebaja de la pena de 1/3 de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, dando como resultado la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, por la comisión POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: “CULPABLE” a los acusados 1.- CAROLINA ESTHER BURGOS ESCORCIA, y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-21.357.292, nacida en fecha: 1012-1991, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de: Elibeth Esther Escorcia de Orozco y Angel Felipe Burgos Corderos, residenciada en Avenida 18, calle 89, casa 89-42, sector Delicias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,. Teléfono: 0414-6919235, 2.- YENNISE DANIELA CHACIN GODOY y dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-23.444.201, nacida en fecha: 11/07/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de: Jose Chacin y Yadira Godoy, residenciada en Barrio Panamericano, Edificio el Bosque, calle 71 Apartamento 3C, parroquia Carracciolo Parra Perez, telefono 0261-7195868, 3.- RUBEN ANTONIO MORILLO VICUÑA, y dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V 21.353.730, fecha: 22/04/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Clara Vicuña y Ruben Morillo, residenciado en Sector las Marias, calle 95C, av 63, casa 62A-103B Municipio Maracaibo del estado Zulia, telefono 0412-074.3154, 4.- ANTHONY JUNIOR TOYO BEATO, y dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. V 22.399.260, fecha: 26/02/1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de: Ana Isabel Beato y Leomer Humberto Toyo, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 99J, casa 61-37 Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono 0414-680.1398. y los condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION, por la comisión POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, AURA ELENA OLIVARES MORALES, YESIKA DEL CARMEN SERADA OLIVEROS, MICHEL ROMERO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se mantiene a los acusados en libertad. Se deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante la audiencia del juicio oral y público, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales de ese acto, destacando que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se dictó la Parte Dispositiva, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, por lo cual no se requiere notificar a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S),

DRA. KEILY CRISTARI SCANDELA

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Sentencia bajo el número 004-15 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ


Causa: 1U-542-14
KCS/kcs*