REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-22.293-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000178
DECISION N° 045-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ


Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, en su carácter de defensor de imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 20.987.116, en contra de la decisión N° 1288-2014 de fecha 09-11-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO, de conformidad a los establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 09-02-2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
La admisión del recurso se produjo el día 10-02-2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE
El profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR, en su carácter de defensor de imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, presentó escrito recursivo contra la decisión, en los siguientes términos:
Denunció la defensa privada, que la decisión dictada por el Juez a quo violento la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido fue privado de libertad sin encontrarse cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para decretar la medida privativa de libertad debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que demuestren que el imputado de autor o participe de hecho punible imputado.
Continuó alegando el apelante que, el Juez de Control no utilizó ni una sílaba ni frase, controvirtiendo, rebatiendo o contradiciendo los argumentos planteados en el acto de presentación ni las denuncias hechas en contra de los fiscales.
Señalo el recurrente que, de la exposición realizada por la representación Fiscal, no se configura el delito de EXTORSION, en atención a la denuncia interpuesta por la víctima MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO, por ante el Comando de la Guardia Nacional, ya que la misma no denuncio el robo del vehículo ni la identificación del mismo, situación esta que denunció en el acto de presentación, además en la misma fecha, siendo las (07:00) de la noche, tres horas después de haberse efectuado la detención de su defendido, la víctima aparece efectuando otra denuncia en contra del imputado de auto, identificando un vehiculo Toyota Corolla, año 2012, color blanco, placas AG723VA, con el propósito de crear un indicio en contra de su defendido, el cual la representación fiscal obvio a sabiendas de que la misma era contradictoria.
Refiere la defensa privada que, la víctima al momento de verse con su defendido trató de sacar dinero de su cartera para entregárselo, este le manifestó que él no iba a recibir dinero alguno, ya que FRANK le había indicado que su tía le iba a entregar un paquete para él, optando su defendido por dejarla en el sitio, y al momento de retirarse fue detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, lo que demuestra que su representado no recibió ningún paquete ni dinero por parte de la víctima, por lo que en ningún momento fue capturado bajo la figura de la flagrancia.
PETITORIO:
La defensa privada solicitó sea anulada la decisión y se ordene la libertad inmediata de su defendido, siendo la único forma de subsanar el daño causado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión Nº 1288-2014 de fecha 09-11-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO, de conformidad a los establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia.
Al respecto la Sala para decidir observa:
Del recorrido realizado al recurso de apelación, constata los integrantes de esta Sala de Alzada que el apelante denunció como primer punto, violación de la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que en actas no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido sea autor del delito de EXTORSION, tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo punto, que de actas no se desprende que se encuentre configurado el delito imputado a su defendido por el representante del Ministerio Publico, tercer punto alego que de los hechos se constata que su defendido no fue capturado bajo la figura de flagrancia, y cuarto punto denuncio falta de motivación en la decisión al plantear que el Juez de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en el acto de presentación.
Dentro de este orden de ideas, debe señalarse, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.
Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, en base a los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de EXTORSION…en perjuicio MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTASDO (sic) SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, plenamente identificado en actas, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07-1114, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando nacional Antiextorsión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, …debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-11-2014…3.- ACTA POLICIAL de fecha 07-11-2014…4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2014… 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2014…6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-11-2014…7.- ACTA DE RETENCION de fecha 07-11-2014…8.- ACTA DE RETENCION de fecha 07-11-2014…9.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO…10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTOY VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 07-11-2014…11.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 07-11-2014…12.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO de fecha 07-11-2014,…13.- ACTA DE INSPECCION OCULTA de fecha 07-11-2014…14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 07/11/14…15.- OFICIO A LA MOVISTAR de fecha 07/11714…16.- ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO de fecha 07711/14…17.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL IMPUTADO de fecha 07-11-2014…TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano ERICK JESUS CARRASQUERO (SIC) por la presunta comisión del Delito de EXTORSION…QUINTO: Sobre la solicitud del Defensor Privado, en cuento (sic) no existía (sic) ningún delito, es por que este Juzgador del procedimiento realizado por los funcionarios a la Guardia nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro , el mismo se encuentra ajustado en derecho , por cuanto si existe un hecho punible, del cual se evidencia de los elementos de convicción realizados por ese Organismo castrense, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la referida defensa privada en los términos planteados y sin lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la establecidas en el artículo 242 del texto Adjetivo, …” (Negrilla del Tribunal)

De la transcripción parcial realizada al fallo impugnado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó ante las partes, que en el caso del ciudadano OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo previsto en la Carta Magna y en las leyes procesales, puesto que se evidencian una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hacen procedente la medida de coerción personal, toda vez que se verificó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, al considerar el Juez de instancia, luego de la revisión de las actas, que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en flagrancia.
En este sentido, esta Sala constata, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, de manera que, en cuanto a lo denunciado por la defensa privada en el primer punto referente a que en el caso de marras, su defendido fue privado de libertad sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sea el presunto autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico; pues bien, dicho argumento debe ser desestimado, ya que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de diligencias de investigación, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, lo cual derivará en el respectivo acto conclusivo.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”

Asimismo, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48)

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En este orden de ideas, esta Sala verifica de la decisión recurrida, que el Juez de mérito identificó la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas de investigación, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTASDO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el tipo penal endilgado por la Vindicta Pública, elementos estos como: el Acta Policial NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0981, de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariano, en relación a la Denuncia interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA, donde dejan constancia:
”…siendo las 10.40 de la mañana, se presentó …la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BATASDA…con la finalidad de formular Denuncia por la presunta comisión del delito de EXTORSION, motivado a que el día de hoy 07NOV14, en horas de la mañana, había comenzado a recibir llamadas telefónicas y mensajes de texto desde el abonado telefónico 0414-650-38-67, a un equipo de telefonía móvil celular número 0426-565.76.46, manifestando que mediante esa comunidad vía telefónica le exigía la cantidad de treinta mil bolívares (30.000 bs), con la finalidad de hacerle entrega de su vehículo particular, estando presente en la sede de esta unidad la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BATASDO, fue orientada motivado a que seguía recibiendo llamadas telefónicas del abonado telefónico 0414-650.3867 al abonado número telefónico 0426-565.76.46 siendo atendido por el TENIENTE CORONEL CARLOS MANJARRES, …luego de haber recibido las orientaciones correspondientes se le decepciona la denuncia identificada con el Exp. N° GNB-CONAS.GAES-ZULIA-ADE 0661 de fecha 07NOV14, simultáneamente se produce una negociación entre la víctima y la persona que le exige la cantidad monetaria antes dicha acordando como el sitio para la entrega del dinero exigido las instalaciones del CENTRO COMERCIAL CUDAD CHINITA… siendo las 11:00 horas de la Mañana, se recibió por parte de la ciudadana en mención una (01) pieza de papel moneda, de la denominación de cinco bolívares (05 bs) y una pieza de papel moneda, de la denominada de dos bolívares (02 bs) los cuales se individualizan …además de las copias fotostática de dichos billetes, con su firma autógrafa y la huella digito pulgares de la víctima quedando plasmada esta diligencia en el Acta Policial Nro. GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0977 de fecha 07 de Noviembre de 2014, dicho billetes fueron introducidos en un sobre de papel manila de color amarillo, junto a cien (100) recortes de papel periódico…lo que simulaba el monto exigido a la victima, en vista de la extrema necesidad y Urgencia que amerita el caso, siendo las 01:26 horas de la tarde, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA WUILMER HERNANDEZ procedió a realizar una llamada telefónica a la ABG. MARLENE MOLERO, FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO…informándole sobre los pormenores de la situación, solicitando la autorización para la practica de un procedimiento Antiextorsión, …continuo orientando a la víctima sobre el procedimiento a seguir…la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PARRA (víctima) acepto y estuvo de acuerdo en forma parte de procedimiento, siendo las 01:30 horas de la tarde, los efectivos antes mencionado nos constituimos en comisión en vehículos civiles….en compañía de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO…quien tenia en sus manos el seudopaquete que simulaba la cantidad de dinero exigido, sendo las 02:00 horas de la tarde estando presente en el sitio acordado en la negociación que mantenía la víctima con el extorsionado, se fija el sitio de entrega del dinero en los establecimientos del centro comercial Ciudad Chinita…ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTABLCIEMIENTO COMERCIAL DORSAY… una vez presente en referida dirección, con los efectivos militares…la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO (victima) se ubico inmediatamente al frente de almacén Dorsay, los efectivos militares integrantes de la comisión toman sitio …para resguardar la integridad de la víctima…posteriormente el ciudadano extorsionador siendo las 02:29 horas de la tarde, le indican vía telefónica del abonado 0414-650.38.67 al numero 0426-565.76.46 (INTERLOCUTORA LA VICTIMA DE LOS HECHOS) para que se movilice hacia la panadería LA ROSA ubicada en la AVENIDA LA LIMPIA…LA VICTIMA por recomendación de los funcionarios actuantes la víctima le manifiesta al interlocutor del abonado 0414-650.38.67 que por razones de su seguridad no se movilizaría del sitio argumentando que la persona que llamaba para exigir el dinero…por lo que se le señala que se movilice hasta la PARADA que está en el CENTRO COMERCIAL CIUDADA CHINITA específicamente al frente de las Torres del Saladillo, que pasaría un vehículo particular tipo malibu, de color blanco, sin placas, con los vidrios abajo, que lanzara el dinero dentro del vehículo, siendo las 02:23 horas de la tarde, la ciudadana (VICTIMA) se movilizó al sitio indicado…siendo las 03:15 horas de la tarde la víctima fue abordada por un sujeto …color de piel morena de contextura gruesa, …lugar donde también se encontraba ubicado como elemento de seguridad el PRIMER TENIENTE QUINTERO PRATO DARWIN, quien escucho cuando el ciudadano antes descrito le manifestó a la víctima “USTED TIENE UN ENCARGO PARA CHIRINOS ME LO TIENEN QUE ENTREGAR PERO EN LA SEGUNDA PLANTA EN LA FERIA DE LA COMIDA”, que lo acompañara, situación que la víctima acepta y acompaña al ciudadano antes descrito en el desplazamiento la ciudadana VICTIMA sufrió un percance físico (descendiendo sufrió una lesión en el tobillo) esta situación imposibilito su desplazamiento, el sujeto la adelanta y se detiene en la puerta del Centro Comercial, pero sigue señalándole e indicándole a la víctima que lo siguiera, la víctima procede a paso lento a dirigirme hasta el lugar donde estaba el ciudadano antes descrito, en vista de la imposibilidad al caminar la víctima opta por sentarse y el sujeto la aborda nuevamente exigiéndole que avance para que le entregue lo acordado para entregárselo a CHIRINOS inmediatamente los efectivos militares..procedieron a darle la voz de alto e identificándose como efectivos militares…el ciudadano que se encontraba con la víctima …trato de darse a la fuga y hacer caso omiso a las palabras de los efectivos militares y acción que obligo el uso de técnicas de neutralización para evitar ser agredido por el ciudadano en cuestión…quedo identificado según el documento de identidad que portaba como: CHIRINOS ORTIZ OGLIBERT JUNIOR….de manera voluntaria libre de apremio y sin coacción manifestó que lo había enviado a buscar el dinero un SARGENTO de nombre FRANK OSPINA e igualmente le dijo que antes de llegar al centro Comercial Ciudad Chinita botara el telefono y dicho sargento labora en la base aérea Rafael Urdaneta…”
- Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana MILAGROS PARRA por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de:
“…me encontraba en la pizzería Z800 en el sector ziruma del municipio Maracaibo …aproximadamente como a las 10:40 horas de la noche, cuando cinco (05) sujetos me manifestaron que me abajara de mi vehículo y apuntándome con armas de fuego, de allí se fueron en mi vehículo particular se me llevaron mis documentos personales y mi teléfono celular, y de allí el día 05 del presente año el Sargento ESPINA FRAK se entero de que a mi me habían robado mi vehículo y me dice MI CORONEL yo conozco a alguien en PETEJOTA que te puede encontrar tu vehículo y me dio el numero 0414-650.38.67 que lo llamara que el lo movía que en lo robo de carro y que era de apellido CHIRINO y que él podía saber donde estaba mi vehículo …después yo le realice una llamada telefónica del numero 0426-565.7646 abonado telefónico 0414-650.38.67 que es del supuesto PTJ CHIRINOS y o le manifesté que era la tía del sargento ESPINA FRANK porque ellos no sabes que sy soy Coronel de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el me contesto y me dijo si ya ESPINA me hablo de usted y me manifestó vía telefónica que le diera todas las características del vehículo y me dijo que lo llamara dentro de un rato para averiguarme…después el reenvía mensaje y me dice que lo llame allí yo le realizo la llamada y me relata todo como paso en el robo de mi vehículo….”

- Acta Policial NRO-GNB-CONAS-GAES-ZULIA-0980 de fecha 07-11-2014, suscrita por funcionarios adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la consignación por parte de la víctima de la cantidad de cuatro (04) bolívares, distribuidos en dos (02) piezas de papel moneda.
- Acta de Entrevista de fecha 07-11-2014, rendida por la ciudadana MILAGRO PARRA, por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 07-11-2014, rendida por el ciudadano ELIAS MONTANA, por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
- Acta de Entrevista de fecha 07-11-2014, rendida por el ciudadano HORLANDO PORTILLO, por ante la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
- Acta de Retención, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, correspondiente a un (01) teléfono móvil, de color negro, de la telefonía Molvinet, un (01) sobre manila de color amarillo, contentivo de cien recorte de papeles periódicos similares a la de un billete y dos (02) billetes.
- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0990, de fecha 07-11-2014, practicado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, a una (01) tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, de color azul, retenida al ciudadano CHIRINOS ORTIZ OGLIBERT YUNIOR.
- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0991, de fecha 07-11-2014, practicado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, a una (01) tarjeta SIN CARD, perteneciente a la empresa de telefonía MOVISTAR, de color azul, retenida al ciudadano CHIRINOS ORTIZ OGLIBERT YUNIOR.
- Acta de Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° CONAS-GAES-ZULIA-0992, de fecha 07-11-2014, practicado por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, a un (01) teléfono móvil celular, marca ORINOQUIA de color negro.
- Acta de Inspección N° CONAS-GAES-ZULIA-0988 y Fijación Fotografica, de fecha 07-11-2014, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, en el lugar donde fue aprehendido el imputado de auto.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 304, de fecha 07-11-2014, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 305, de fecha 07-11-2014, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
- Análisis Técnico de Contenido Telefónico, N° 0982, de fecha 07-11-2014, practicada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional.
En tal sentido, se desprende de las actas de investigación que el imputado de auto, era la persona que se presento en el centro comercial Ciudad Chinita con la intención de recibir el dinero que llevaba la víctima MILAGROS PARRA en un sobre manila, para el pago del rescate del vehiculo de su propiedad que le había sido robado; evidentemente para determinar si el imputado de autos, se encuentra o no incurso en la comisión del delito imputado por el Ministerio Publico, en este caso en el delito de EXTORSION, el Representante Fiscal cuenta con la etapa de investigación, a fin de comprobar a ciencia cierta la responsabilidad penal del imputado de autos y presentar el acto conclusivo que ha bien corresponda.
De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituyen materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados. En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).


Es necesario entonces referir que, el recurrente denuncia la improcedencia de la medida cautelar acordada, en razón de la inexistencia de elementos de convicción en contra del imputado de autos, no obstante como se constató anteriormente se encuentra evidentemente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, por lo cual no existe violación alguna de orden constitucional ni legal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…. una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10).

De otra parte, constata esta Alzada, que el Juez de instancia, indicó a la defensa la imposibilidad de una medida de coerción personal menos gravosa, al establecer la pena de los delito de EXTORSION, imputado por el Ministerio Público, un quantum superior a los diez (10) años de posible condena, lo cual configuró el presupuesto de peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, el Juez afirmó que la magnitud del daño causado con el tipo penal se hace relevante, por cuanto el bien jurídico tutelado esta representado por el derecho de propiedad, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la averiguación de la verdad a partir de la posibilidad de intimidar a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma, afectando el curso de la investigación o la búsqueda de la verdad. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación de los imputados, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de los hechos imputados, de los cuales se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y la posibilidad de influir en las partes y los eventuales medios de prueba, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en cuanto al planteamiento atinente a la falta de elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción personal, lo que necesariamente comporta la declaratoria Sin Lugar del primer punto denunciado. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo punto, denunciado por la defensa privada, que de actas no se desprende que se encuentre configurado el delito imputado a su defendido por el representante del Ministerio Publico; considera este Tribunal de Alzada, destacar que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Este Tribunal Colegiado consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el apelante denunció en su escrito recursivo, que de las actas policiales se evidencia que el delito de EXTORSION no se configure, ya que la víctima MILAGROS PARRA BASTARDO, no denuncio el robo del vehículo ni la identificación del mismo, por ante el Comando de la Guardia Nacional, pues la misma tres horas después de haberse efectuado la detención de su defendido, aparece efectuando otra denuncia donde identifica un vehiculo Toyota Corolla, año 2012, color blanco, placas AG723VA, con el propósito de crear un indicio en contra de su representado, el cual la representación fiscal obvio a sabiendas de que la misma era contradictoria; argumentos estos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir que la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar si efectivamente el ciudadano OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, se encuentra o no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, en este caso se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar lo solicitado por el recurrente, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada, por lo que se declara Sin Lugar el segundo punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al tercer punto denunciado por el apelante, referido que de los hechos se evidencia que su defendido no fue capturado bajo la figura de flagrancia; esta Alzada observa que la aprehensión del ciudadano OGLIBERT CHIRINOS, respondió a la presunta comisión del delito de EXTORSION, pues como se observa de las actas de investigación, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos en el artículo 44 de la Carta Magna, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado delito, por cuanto se verifica que la víctima MILAGROS PARRAS, desde el momento en comenzó a recibir llamadas telefónica y mensajes de texto desde un equipo de telefonía celular, requiriendo la cantidad de (30.000,oo) como pago para hacerle entrega de su vehículo, siendo orientada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, produciendo una negociación entre la víctima y la persona que exigía la cantidad de dinero, acordando como sitio de entrega las instalaciones del centro comercial Ciudad Chinita, asimismo, una vez ubicada en el sitio acordado, fue abordada por un sujeto que le indico “USTED TIENEN UN ENCARGO PARA CHIRINOS ME LO TIENE QUE ENTREGAR PERO EN LA SEGUNDA PLANTA EN LA FERIA DE LA COMIDA”, procediendo la víctima acompañar al sujeto al lugar indicado por él, momentos en que sufre una lesión en el tobillo, imposibilitando su desplazamiento, por lo que el sujeto la aborda nuevamente exigiéndole que avance para que le entregue lo acordado, momento en que es detenido por los efectivos militares; situación esta que satisface el presupuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de auto fue detenido en momentos de cometerse el hecho, lo que hizo presumir al a quo que el hoy imputado tuviera un grado de participación en los hechos investigados.
Así las cosas, resulta importante establecer que tal como lo dispone el artículo supra mencionado, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).”.


Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).


De tal manera, de lo antes expuesto los integrantes de esta Sala de Alzada, constata que la aprehensión del imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ, cumplió on lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se verifica de lo analizado por la Instancia que en efecto estuvo ajustada a derecho, en consecuencia se declara Sin Lugar el punto denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, a los fines de desarrollar el cuarto punto donde la defensa privada denunció en pocas palabra la falta de motivación en la decisión, ya que el Juez de Control no dio respuesta a los alegatos planteados en el acto de presentación; este Tribunal de Alzada del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada anteriormente transcrita, observa que a diferencia de lo denunciado por el apelante, la decisión contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que el Juez de instancia no dio contestación articulada a los alegatos de la defensa privada en el acto de audiencia de presentación de imputados, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que el Juez a quo, al contrario de lo manifestado por el denunciante si dio la debida respuesta al defensor de marras en la audiencia celebrada, pronunciándose sobre la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando además las razones por las cuales no procede la nulidad solicitada por la defensa.
En tal sentido, se evidencia que el Juez de instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en los referidos hechos, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.
Razón por la cual, estiman estos Jurisdicente que la decisión recurrida se encuentra motivada, toda vez que el Juez de instancia dio respuesta a lo solicitado por la defensas, estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó para dictar la decisión hoy impugnada; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR el cuarto punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
Atendiendo a las consideraciones realizadas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DIOMEDES FUENMAYOR, en su carácter de defensor de imputado OGLIBERT YUNIOR CHIRINOS ORTIZ,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1288-2014 de fecha 09-11-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PARRA BASTARDO, de conformidad a los establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente



JOSE LEONARDO LABRADOR SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. -2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-22.293-2014
ASUNTO : VP03-R-2015-000178

EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000178. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ