REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.507-2015
ASUNTO : VP03-X-2015-000020


DECISION N° 047-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 29-01-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° 7.624.044, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.460, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALBAN, de nacionalidad venezolana, contra el abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perija.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 19-02-2015, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho ABRAHAM BOSCAN, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALBAN, interpuso recusación contra del abogado MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de PerIja, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el N° 1C-14.507-2015, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WUALTER JOSÉ MOLINA HERAZO; en los siguientes términos:

“DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
En fecha 04 de Septiembre de 2013, esta defensa técnica, realiza formal Denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano Juez Dr. MANUEL ARAUJO, por maltrato Verbal hacia esta defensa, en la ocasión en que este ocupara el cargo como Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual anexo junto a este escrito en copia fotostática.
DE LOS FUNSAMENTOS JURIDICOS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 ordinal 4! Del Código Orgánico procesal Penal, y por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante usted, para solicitar la RECUSACION como en efecto lo hago
DECISIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
- Sala Constitucional exponente Héctor Coronado Flores, fecha 03-07-08, sentencia No. 336, las incidencias de recusación constituyen obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador o Juez y comprometen su imparcialidad.
- Sala de casación Penal exponente (sic) Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04-04-06, sentencia No. 124, el Juez es el garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, y la correcta administración de justicia y declarar lo solicitado por la defensa o el Representante del Ministerio Publico del acuerdo como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal….”


CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO

El profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perija, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Ante tal recusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el recurrente en su escrito, por no encontrarse ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante “(….) En fecha 04 de septiembre de 2013 esta defensa técnica, realiza formal denuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del ciudadano JUEZDR. MANUEL ARAUJO, por maltrato verbal hacia esta defensa, en la ocasión en que se ocupara el cargo como Juez Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. En este sentido este juzgador al observar el escrito presentado el abogado ABRAHAN BOSCAN hace referencia a una denuncia por así llamarla, realizada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…)” …”
Considera este Juzgador que en la búsqueda de logra el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestra relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (juez defensa-fiscal-experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se le confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todos caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial. Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al juez incurso en las causal 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de toda legitimidad. Ya que no existe relación de amistad, ni de enemistad manifiesta como pretende hacer ver el accionante, con la supuesta denuncia, y de ser cierta desconocía de la misma, y en el periodo señalado cumplía Funciones en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sin embargo, esto no significa que pueda existir una supuesta enemistad ya que en este Juzgado las decisiones son conforme a la Ley y al Derecho.
Por todos los razonamientos expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por la defensa del imputado JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALVAN, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrado los extremos dispuesto en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.


De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado ABRAHAN BOSCAN, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”


Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en el presente caso este Tribunal Colegiado constata de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, que no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 1C-14.507-2015, seguida en contra del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALVAN, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WUALTER JOSÉ MOLINA HERAZO.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por el abogado recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad del Juez recusado en el conocimiento de la causa N° 1C-14.507-2015, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 4 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por el recusante permitan concluir que exista una amistad o enemistad manifiesta con el Juez recusado, que lo conlleve a su imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que el Juez de instancia, mantenga una relación de amistad o enemistad con el accionante, pues bien, lo que se evidencia es una supuesta denuncia interpuesta por el recusante por ante la Presidencia del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en el año 2013, cuando el Juez recusado se encontraba encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del estado Zulia, referente a un “maltrato verbal” por parte del Juez recusado, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre una relación de enemistad entre el Juez recusado y parte recusante, y en consecuencia afecte la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).


Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que exista una relación de enemistad con el Juez de instancia, que afecte su imparcialidad, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALBAN, contra el abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por el abogado en ejercicio ABRAHAM BOSCAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN ALEXANDER CASANOVA GALBAN, contra el abogado MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, del Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente



JOSE LEONARDO LABRADOR SILVIA CARROZ DE PULGAR


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 047-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-14.507-2015
ASUNTO : VP03-X-2015-000020