REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO : VP03-R-2015-000120

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Decisión No. 032-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ, y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA; contra la decisión No. 1272-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Enero de 2015, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Enero de dos mil quince (2015), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes identificada, señalando como argumentos de su escrito de apelación, los siguientes:

Luego de citar el contenido de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa en el acta de audiencia de presentación de imputados, así como de los argumentos decisorios explanados por la Juzgadora de mérito en el fallo impugnado, alegó el recurrente, que existe insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, advirtiendo de dicha situación a la a quo en su oportunidad, quien solo se limitó a valorar el dicho de un testigo, sin atender a elementos de prueba que debieron ser colectados durante el procedimiento de aprehensión, razón por la cual a su juicio no se configura el numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo, referente a la pluralidad en actas de elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de su defendido en los hechos endilgados por la Representación Fiscal, toda vez que se violentó el contenido de los artículos 186, 187, 188, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido sostuvo el apelante que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Jueza de Control son insuficientes, vislumbrándose desproporcionada la decisión de instancia, al considerar como validos, de conformidad con el numeral segundo del artículo 236 del texto penal adjetivo, los indicios incoados por la representación fiscal, siendo que no se le incautó a sus defendidos el arma presuntamente utilizada para cometer el delito de homicidio en grado de frustración, ni dinero producto del robo denunciado o en su defecto evidencias de interés criminalísticos, que de alguna manera hicieran presumir la responsabilidad penal de sus representados en el hecho endilgado por el Ministerio Público.

Denunció el apelante, que en el presente asunto no se configuró el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual cita parte del contenido del fallo No. 293, de fecha 24.08.2004, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando de seguidas que dicho requisito fue valorado de forma automática atendiendo a la imputación del delito y verificando la pena a imponer que supera de los 10 años en su límite máximo, sin considerar que no existen suficientes elementos de convicción en su contra, y sin considerar que se trató de la imputación de un delito, alegando que la jueza de mérito no tomó en cuenta que las resultas del proceso podían ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosas.

De igual forma, manifestó el recurrente, que no se configura el peligro en la obstaculización en la investigación, citando para ello extracto del fallo emanado de la jueza de instancia, así como del contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego afirmar que el Juez no pudo encontrar argumentos sólidos para fundamentar su decisión, toda vez que las características del caso en particular no configuran a su criterio el peligro de obstaculización, realizándose una serie de cuestionamientos atinentes a la influencia de su defendido sobre expertos y testigos.

En este orden y dirección, luego de citar el contenido del numeral tercero del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pública expresó, que los fundamentos explanados por la jueza de instancia en la decisión impugnada son escuetos y lacónicos, alegando que era deber del juzgador de instancia señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista de que el imputado pudiese tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual era necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, manifestado que sus representados tienen baja condición económica, por lo que no era razonable evadir ni obstaculizar el proceso penal instaurado en su contra.

Por otro lado, denunció la defensa pública, la violación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, manifestando que el precitado artículo es claro al establecer que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, manifestando que si bien el delito de Homicidio es un delito grave, no menos cierto resulta que de las actas policiales no se desprende que los hoy imputados estuviesen en el sitio del suceso, no existiendo un señalamiento de los vecinos del sector, por lo que lo ajustado a derecho a su criterio era la aplicación del principio de proporcionalidad con la aplicación de una medida menos gravosa.

Luego de realizar una serie de consideraciones con respecto al peligro de fuga, el peligro de obstaculización y el contenido de los artículos 229 y 242 del texto penal adjetivo, la defensa manifestó que, los encartados de autos, en la audiencia de presentación, dijeron ser de nacionalidad venezolana aportando dirección cierta donde podían ser ubicados para los futuros actos procesales fijados con ocasión a la presente causa, por lo cual las resultas del proceso a su criterio se podían asegurar con la aplicación de una medida menos gravosa, agregando que el peligro de fuga no debe ser valorado a la ligera como lo hizo la a quo sino que debe analizarse la posibilidad cierta de que los imputados realmente puedan evadirse de la acción punitiva del Estado, por lo que lo procedente en el caso de autos era el otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad en contra de sus representados, citando el contenido de los fallos No. 304, de fecha 28.07.2011 y No. 714, de fecha 16.12.2008, ambos emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual forma, denunció la defensa el vicio de inmotivación de la decisión impugnada puesto, que la Jueza de Control en atención a lo alegado y solicitado por el recurrente, violentó el derecho a la defensa contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse siquiera sobre las peticiones de las partes y con mayor énfasis de la defensa en la audiencia de presentación de imputados, citando posteriormente el contenido del fallo No. 024, de fecha 28.02.2012 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de cuestionar los pronunciamientos realizados por la a quo en la audiencia de presentación de imputados, la defensa técnica manifestó, que la juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa un gravamen irreparable a sus representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada decreta una medida privativa de libertad.

PETITORIO: El profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, solicitó se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se declare con lugar y se revoque el fallo No. 1272-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa Pública en el presente asunto.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha tres (3) de Diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS.

En este sentido, el abogado ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA apela del fallo antes descrito, al considerar en primer lugar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que hicieren presumir que sus defendidos son autores o partícipes del delito imputado por la Vindicta Pública; en segundo término que no se configura el peligro de fuga y de obstaculización, contemplado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena; en tercer lugar, que la Jueza de instancia violentó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares; y por último la falta de motivación en la que presuntamente incurrió la a quo en su decisión al privar de libertad a sus defendidos, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión. En este sentido, al constatar los Jueces integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que la primera y segunda denuncia se basan en los requisitos para el decreto de la medida de coerción personal en contra de los imputados, se proceden a resolver las mismas en los siguientes términos:

En cuanto a la denunciada de la defensa pública, referente a la violación del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos de convicción en actas que acrediten la autoría o participación de sus representados en los delitos endilgados por el Ministerio Público, esta Sala de alzada, ha reiterado que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal; 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, la cual riela del folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza principal, esta Sala de Alzada evidencia que, la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, del análisis minucioso y exhaustivo de las actas procesales, constató que se encontraba en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que el Ministerio Público solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo requisito, observa este Órgano Colegiado que, el Tribunal a quo, expresó en su fallo que, el Ministerio Público aportó durante la Audiencia de Presentación de Imputados las siguientes actuaciones: 1) Acta Policial, de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia, 2) Inspección, de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; 3) Fijaciones Fotográficas, de fecha 01.12.2014, capturadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; 4) Actas de Entrevistas Penales, de fecha 01.12.2014, rendidas por los ciudadanos Eduar Fuenmayor, Ramón Zambrano y Baldomero Romero, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; 5) Actas de Entrevistas Penales, de fecha 01.12.2014, rendidas por los ciudadanos Jorge Medina, Jose Arrieta, Neudis Vilchez y Yoly Bermúdez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; 6) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 01.12.2014, realizados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, eje de homicidios; 5) Inspección, de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de investigaciones de homicidios Zulia; considerando la jurisdicente que, por encontrase la investigación en su fase incipiente, todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que la Jueza de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el bien jurídico tutelado más importante, como lo es el derecho fundamental a la vida, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, es por lo que consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, dado lo inicial del proceso, para admitir la imputación formal efectuada por la representación fiscal, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, al encontrarse el caso bajo análisis en su fase incipiente, la cual es investigativa, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la misma, y recabar todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, la Jueza de instancia estableció que existían en esa fase incipiente elementos de convicción que hicieron presumir a los imputados como posibles partícipes en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras, en los hechos punibles que se les adjudican, lo cual como ya se dijo anteriormente, constituye un desacierto por parte del denunciante, pues de la revisión de la incidencia de apelación se desprende que existen elementos de convicción suficientes, los cuales fueron debidamente discriminados por la juzgadora de instancia para decretar la medida cautelar impuesta.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, la Jueza de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicha jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración de los delitos imputados por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues como ya se expuso, el asunto penal bajo análisis, se encuentra en su fase incipiente, cuya tipificación constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, se trata de elementos de convicción, no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que el inicio de la fase de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte del defensor, respecto de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, alegando que no se encuentra determinada la acción típica desplegada por éstos, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente momento, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se acotó, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados, así como la presunción de la posible participación de las imputadas en los hechos.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:

“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el primer y segundo punto de impugnación demandado por la recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tal como lo solicita la defensa. Así se decide.

De otra parte, en lo que respecta al tercer considerando de apelación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultaba desproporcionada a la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, y la posible pena a imponer; esta Sala estima que dicho argumento de apelación deben ser desestimado, pues el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal va referido a que éstas, sean cónsonas o acordes a la gravedad del delito y la posible pena a imponer; de manera tal que la mayor o menor afectación que con la imposición de la medida se causa al derecho a la libertad imputado, va depender de la mayor o menor gravedad que el delito causa a la sociedad. Asimismo, la proporcionalidad va referida al límite temporal al que están sujetas la duración máxima de las medidas de coerción personal, las cuales como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso pueden exceder de dos años o del límite mínimo de pena asignada al respectivo delito.

Ahora bien, en el caso puesto a la consideración de esta Alzada, estiman estos juzgadores, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del representado del recurrente, no vulneró el principio de proporcionalidad, al que se hizo referencia ut supra; ello en razón, de que conforme ha quedado evidenciado de las actuaciones, el delito imputado a los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA; constituye un delito grave cuyo daño y perjuicio social, trasciende más allá del hecho mismo imputado, es decir, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO; pues se encuentra en juego el bien jurídico tutelado más importante, como lo es el derecho fundamental a la vida, lo cual constituye un principio de rango constitucional conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior, resulta fundamental, pues la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, frente a hechos tan graves como en el presente caso, satisface los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad a los que hace referencia el recurrente, permitiendo determinar a estos juzgadores que la medida de coerción personal impuesta, es cónsona con la norma procesal y constitucional que rigen el proceso, razón por la cual se declara SIN LUGAR la denuncia formulada por la defensa pública.Y así se declara.

Por último, en cuanto a la denuncia de la defensa, atinente a que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a sus defendidos, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a sus representadas, sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:
“…(omisis)…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO QUINTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Que observa este Tribunal que se encuentra acreditada en las actas la comisión del hecho punible previstos y sancionados con penas privativas de libertad en el Código Penal Venezolano. Igualmente encuentra acreditada en las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CEPEDA GALUE Y ALBERT JAVIER BEICEÑO OCHOA, en la comisión de los hechos por los cuales están siendo Imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, en la cual se evidencia el modo y hora,.como se practicó la aprehensión de los ciudadanos, insertas a los folios 5, 6 y sus vueltos; 2.-) INSPECCIÓN; de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, insertas al folio 10 Y 11 y sus vueltos; 3.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 01.12.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, inserta desde los folios (12 al 22 de la presente causa); 4.-) ACTAS DE ENTREVISTAS PENALES, de fecha 01.12.2014, rendidas por los ciudadanos Eduar Fuenmayor, Ramón Zambrano y Baldomero Romero, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserta desde les folios (38 hasta el 44 de la presente causa); 5.-) ACTAS DE ENTREVISTAS PENALES, de fecha 01.12.2014, rendidas por los ciudadanos Jorge Medina, José Arrieta, Neudis Vílchez y Yoly Bermudez, suscrita por funcionarios adscritos a! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, inserta desde los folios (50 hasta el 54 de la presente causa); 6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01.12.2014, suscrita por los mismos funcionarios actuantes en el procedimiento, inserta a los folios (61): 7.-) INSPECCIÓN, de fecha 01.12.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, insertas al folio 77, 78 Y 79 de la presente causa; Igualmente observa este Juzgado Quinto de Control que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometidos en Perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Dervis Romero se encuentra sancionado con una pena que excede en su limite máximo de (10) (sic) con lo que se configura la presunción de peligro de fuga conforme, a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, a juicio de este Tribunal, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y en consecuencia imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos VÍCTOR MANUEL CEPEDA GALUE Y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406, ordinal 1 del Código Penal cometidos en Perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Dervis Romero, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este mismo orden de ideas declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa técnica, por cuanto el pronunciamiento Fiscal es una Precalificación hecha en una etapa incipient de la investigación que, eventualmente, podría variar una vez realizadas todas las diligencias de investigación correspondientes, lo cual hace improcedente la solicitud del mencionado profesional del derecho. Se decreta la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de actas. Y ASÍ SE DECLARA…(omisis)…”. (Negrillas originales)

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio de la juzgadora de mérito en el fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ, y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA; contra la decisión No. 1272-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR MANUEL CEPEDA GALUÉ, y ALBERT JAVIER BRICEÑO OCHOA.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo No. 1272-2014, de fecha 03.12.2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DERVIS JOSÉ ROMERO VILLALOBOS. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 032-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00120. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ