REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-22285-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000149

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS

Decisión No. 033-15

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 69.830 y 202.605, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, contra la decisión No. 1283-14, dictada en fecha 08.11.2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:

En fecha 03.01.2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO, actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, encontrándose legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se acredita del acta de aceptación y juramentación, inserta al folio setenta y uno (71) del presente asunto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 08.11.2014, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y ocho al cincuenta y tres (48-53) del presente asunto; siendo presentado el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04.12.2014, según consta del sello estampado por dicha Unidad, que corre inserto al folio uno. Asimismo, se observa que riela inserto cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo a los folios sesenta al sesenta y tres (60 al 63), todos contentivos en la presente incidencia de apelación.

Ahora bien, del análisis íntegro al recurso de apelación interpuesto, evidencia esta Alzada, que los recurrentes apelan del fallo No. 1283-14, de fecha 08.11.2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando esta Alzada, que durante la realización del referido acto el hoy encartado estuvo plenamente asistido por su defensora de confianza, ABOG. SANDRA DE ARCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.141, tal como se desprende a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y tres (48-53) de la presente incidencia.

No obstante a ello, en fecha 03.12.2014, el ciudadano ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, revocó a su defensora privada abogada SANDRADE ARCO, nombrando como su defensores a los profesionales del derecho WILL ANDRADE MEDINA, HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, tal como se evidencia del folio setenta y uno de la presente incidencia, siendo juramentados los aludidos abogados en ejercicio en la misma fecha, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así las cosas, verifica esta Sala, que el estado procesal en que se encontraba la presente causa, al momento de la realización de la Audiencia de presentación de imputados, conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, se sitúa en la fase preparatoria o de investigación; por lo cual el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto es de despacho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sus lapsos preclusivos, a tenor del criterio pacífico y reiterado, explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 711, de fecha 13.05.2011, cuando señala:
En cuanto a la comprensión de las disposiciones legales antes reproducidas, esta Sala estima preciso señalar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, en principio, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido: (…) “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Vid. sentencia nro: 2532 de fecha 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras.

Por tal motivo, la oportunidad procesal para impugnar la decisión que las partes estimen contraria a sus pretensiones, está sujeta a un lapso preclusivo, el cual, en este caso, por tratarse de un auto interlocutorio es: dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación (cfr: artículos 448 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se plantea, no como una mera formalidad o un exceso de formalismo, sino, en razón de la correcta exigencia de los presupuestos procesales que no pueden dejarse al arbitrio de las partes. (Resaltado de esta Alzada).

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala a los efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso propuesto, observa que la decisión recurrida, se dictó en fecha 08.11.2014, en la cual se celebró la Audiencia de presentación de imputados, decisión esta sobre la cual se ejerció el recurso por parte de quienes apelan. Por tanto, es a partir de esta fecha, 08.11.2014, que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ejercicio del recurso de apelación, estando plenamente notificada de dicha decisión, la profesional del derecho SANDRA DE ARCO, quien fungía para aquel momento como defensora privada de confianza del ciudadano ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, por lo que evidencia esta Alzada que al haber transcurrido íntegramente el lapso de cinco días dispuesto en el artículo 440 del texto penal adjetivo, antes de la posterior juramentación y aceptación de los profesionales del derecho WILL ANDRADE MEDINA, HENRY ALVES y NELIO PORTILLO, como defensores del hoy imputado, el recurso interpuesto se evidencia a todas luces, inadmisible por extemporáneo en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizado por los apelantes en el presente caso, fue presentado extemporáneamente por cuanto se hizo fuera del término de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILL ANDRADE MEDINA y NELIO PORTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 69.830 y 202.605, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano ERICK JESÚS CARRASQUERO MUJICA, contra la decisión No. 1283-14, dictada en fecha 08.11.2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; inadmisión fundada a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día nueve (9) día del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala


JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 033-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ







El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-00149. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ