REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2015
204º y 155º

CAUSA: VP03-R-2015-000169

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercero de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 19 de febrero del 2015, por la abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual procedió a inhibirse del conocimiento de la causa que ha sido llamada a conocer, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, identificada con el Nro. VP03-R-2015-000169; con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HENRY ANTONIO SEGIVIA MÁRQUEZ, WILLIE WILSON FLORES SOTO y EDGARDO ANTONIO VARELA SIMANCAS, contra la decisión Nro. 1881-14, de fecha 24.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 19 de febrero del 2015, se dio cuenta a la Presidenta de esta Sala Tercera la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000169, exponiendo las siguientes razones:

“…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura del expediente he podido verificar, que el Fiscal del Ministerio Público que actúa en el presente asunto, se refiere al abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, quien es mi cónyuge desde hace más de 24 años, y con quien además comparto el mismo asiento familiar, junto con nuestros dos hijos; por lo que es mi obligación proceder a inhibirme al conocimiento del presente asunto, la cual está referida para que el juez sea imparcial, honesto y mantener la ética profesional, valores estos que me han caracterizado en mi trayectoria profesional dentro del sistema de justicia.

En tal sentido, conviene recordar lo que sobre este aspecto ha señalado el maestro Arminio Borjas, en su obra Código de Enjuiciamiento Criminal:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Por tanto, vista la estrecha relación, la cual nace del vínculo matrimonial, que existe entre mi persona y el Fiscal de la causa, abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, como lo es el hecho de ser mi cónyuge desde hace más de 24 años, es por lo que es mi obligación INHIBIRME al conocimiento del asunto que he sido llamada a conocer, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, identificada con el Nro. VP03-R-2015-000169; con ocasión al recurso de apelación presentado por la abogada KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HENRY ANTONIO SEGIVIA MÁRQUEZ, WILLIE WILSON FLORES SOTO y EDGARDO ANTONIO VARELA SIMANCAS, contra la decisión Nro. 1881-14, de fecha 24.12.2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 89 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 90 eiusdem..”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala de Alzada, de conformidad a lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Asimismo, la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu proprio) del juez en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

(…Omisis…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”

Ahora bien, ciertamente la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos HENRY ANTONIO SEGIVIA MÁRQUEZ, WILLIE WILSON FLORES SOTO y EDGARDO ANTONIO VÁRELA SIMANCAS, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO y CONCUSIÓN, previsto y sancionados en los artículos 54 y 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto su legitimo cónyuge el abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, -hecho público y notorio- quien es Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, es el fiscal que lleva la presente investigación, tal como se evidencia los folios (82 al 86) del cuaderno de apelaciones, tiene interés directo como Titular de la acción penal, en las resultas del proceso, por lo cual se haya incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, consideran pertinente los integrantes de esta Sala acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.1000, de fecha 26 de Octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición:

“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.

Al respecto, verificando esta Sala, que los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ y ABOG. MARIO MARTÍNEZ RENDON, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia Contra La Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto por la profesional del derecho KIZZY ALMARY BERRUETA URDANETA, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Sexta (36°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos HENRY ANTONIO SEGIVIA MÁRQUEZ, WILLIE WILSON FLORES SOTO y EDGARDO ANTONIO VÁRELA SIMANCAS, el cual a sido llamada a conocer, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, por lo cual siendo el abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ su legitimo cónyuge desde hace más de 24 años, y con quien además comparte el mismo asiento familiar, junto con sus dos hijos, lo que indudablemente genera en éste un interés directo en las resultas del presente proceso, por ser el titular de la acción penal en dicha causa, configurándose de esta manera la causal de incompetencia subjetiva invocada por la profesional del derecho MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo ello así, estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, tomando en consideración que en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir la inhibida, dado el vinculo conyugal que por las razones ut supra expuestas mantiene con el abogado MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, quien es parte en la presente causa.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, las cuales han sido claras y concretamente percibidas y estatuidas por el legislador como causales de apartamiento de la causa a la que se ha sido llamado (a) a conocer un Juez (a); debido que las mismas comportan un alto riesgo de parcialidad, además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia.

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000169. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, en su condición de Jueza Superior Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe de conocer la causa distinguida con el N° VP03-R-2015-000169, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 .5 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los diecinueve (19) de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZAS PROFESIONAL

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 082-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA