REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno de julio de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: VP21-S-2015-000033

Parte Consignataria: PAEZ GUSMAR GREGORIO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.344162 , mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente
de la parte Consignataria.-
No se constituyo apoderado representante alguno..

Parte Consignante N & C CONSULTORES, S.A ,domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderada Judicial
de la parte Consignante JUAN ALVARADO , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N ° 139444.

Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales.



Comienza el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, en fecha 03-02-2015, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la abogado en ejercicio JUAN ALVARADO en su condición de apoderado judicial de la parte consignante N & C CONSULTORES, S.A, a favor de la parte consignataria PAEZ GUSMAR GREGORIO, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04-02-2015, la cual consigno su tramitación legal.

En fecha 05 de Febrero de 2015 , el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condicion de apoderado judicial de la parte consignante N & C CONSULTORES, S.A, presento mediante diligencia un escrito transaccional, en la cual expresa su voluntad de mutuo acuerdo con la parte consignataria PAEZ GUSMAR GREGORIO , de llegar a un convenio en el presente procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales a favor de la parte consignataria PAEZ GUSMAR GREGORIO, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales, solicito la entrega de la cantidad de dinero consignada en este asunto mediante cheque de Gerencia N° 00017753 ,Cuenta N° 0104-0038-46-2380025303 de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 29-01-2015 , a favor del Ciudadano PAEZ GUSMAR GREGORIO por la cantidad de Bs. 7.848,33 .

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.
Asi mismo, resulta pertinente determinar como en el presente caso, si la parte consígnate una vez iniciado el procedimiento de oferta real y consignación de prestaciones sociales puede posteriormente pedir al Tribunal que se le devuelva las cantidades por el consignada a favor del trabajador . Al efecto existe sentencia Nº 1 dictada en fecha 6 de febrero de 2015 , por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ,en el caso: Inmobiliaria Austral, C.A, donde consideró que el dinero consignado por el oferente en el procedimiento de oferta real, debía ser devuelto a éste, porque había desistido del procedimiento antes que el oferido fuera notificado, por lo que no se requería de la aceptación del mismo. Situación análoga al presente caso.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderado judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el procedimiento de Consignación de Prestaciones Sociales, presentado en este asunto mediante diligencia en fecha 05/02/2015, por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condicion de apoderado judicial de la parte consignante N & C CONSULTORES, S.A , a favor de la parte consignataria PAEZ GUSMAR GREGORIO, en la cual ambas partes convienen de mutuo acuerdo, por motivo de Consignación de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.

CUARTO: Se ordeno la devolución de las cantidades de dinero consignada en este asunto mediante cheque de Gerencia N° 00017753,Cuenta N° 0104-0038-46-2380025303 de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, de fecha 29-01-2015 a favor del Ciudadano PAEZ GUSMAR GREGORIO, por la cantidad de Bs. 7.848,33, el cual se ordeno entregar al Ciudadano representante de la empresa consignante N & C CONSULTORES, S.A.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintiuno (21) de julio de Dos Mil Quince (2015). Siendo las 04:03 p.m. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg: MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE SME

Abg: JOHANNA ARIAS
SECRETARIA JUDICIAL

Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-S-2015-000033 seguido por el ciudadano (a) GUSMAR GREGORIO PAEZ y N & C CONSULTORES, S.A. contra la empresa: GUSMAR GREGORIO PAEZ y N & C CONSULTORES, S.A. por: Oferta Real de Pago, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 21 de Julio de 2015.


LA SECRETARIA