REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE: Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: Nº 012248
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada, por insaculación de fecha 21 de mayo del presente año, a través de acta Nº 12, con motivo de la inhibición planteada, en fecha 07 de abril de 2015, por el ciudadano ARTURO LUCES TINEO en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 20 de julio de 2015, se admitió la presente inhibición y este tribunal se reservó el lapso de tres (03) días para decidir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición, “El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley”.

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”.

En aplicación de las normas en comento, corresponde a quien aquí suscribe decidir la inhibición planteada en fecha 07 abril de 2015, por el abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Juzgado de Alzada de la misma localidad. Y así se decide.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano JOSÈ DA SILVA contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO, DA SILVA C.A.

La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

Así pues tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

También ha sido definida esta institución como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal).

La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez Inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el Funcionario Judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la Ley.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. Negrilla y cursiva de esta alzada.

El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.

Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.

Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

Del contenido de esta última norma arriba transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.

Así pues, se evidencia del folio treinta y ocho (38) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por el Abogado ARTURO LUCES TINEO, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo que parcialmente se transcribe:

“…el día de hoy, siete (07) de abril del 2015, siendo las 2:20 p.m., presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, el Juez Suplente Especial, Abogado ARTURO LUCES TINEO… quien expone: Vista la diligencia suscrita por la Abogado NORMA TINEO NAVARRO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA C.A., mediante la cual solicita la ejecución dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09 de marzo del año 2015, en el cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, y en consecuencia ANULÓ la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de febrero del año 2013, en la cual se declaro SIN LUGAR la oposición realiza por la parte demandada en contra de la Medida de Secuestro en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el Ciudadano JOSÈ DA SILVA contra la Sociedad Mercantil BAR RESTAUNRANT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA C.A., al respecto este Tribunal observa que en fecha 14 de agosto del año 2013 dictó sentencia definitiva en la presenta acción, ejerciendo en contra de la misma el recurso de apelación respectivo, razón por la cual este Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. En virtud de lo anterior señalado me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por cuanto con tal decisión emití opinión sobre lo principal de la acción. Fundamento legalmente la inhibición en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, observa este Juzgador que el Juez inhibido señala que dictó sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2013, sin embargo las copias certificadas que acompañan la presente inhibición corresponden a decisiones proferidas por esta alzada, así como también por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia de fecha 20 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado a su cargo mediante la cual declaró sin lugar la oposición realizada por la parte demandada en contra de la medida de secuestro decretada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado el ciudadano JOSÉ COHELO DA SILVA, contra BAR RESTAURAT POLLO EN BRASA EL PREFERIDO DA SILVA C.A., y de las cuales se evidencia que no existe pronunciamiento alguno sobre lo principal de la causa por parte del Tribunal a quo; no existiendo de esta manera configuración alguna del numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a ello, este Juzgado Superior considera que no existen razones para que el ciudadano Juez ARTURO LUCES TINEO, siga conociendo de la causa signada con el Nº 32.879 de la nomenclatura interna del Tribunal a su cargo; por lo que dicha inhibición debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado ARTURO LUCES TINEO, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia deberá seguir conociendo de la causa signada bajo el Nº 32.879 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. En consecuencia, se ORDENA expedir copias certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLOREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:08 P.M se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nnr/ ***
Exp. Nº 012248