REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL AÑO 2015

205° y 156°

Exp. 33.209

PARTES:

• DEMANDANTE: ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V- 16.712.367 y V-18.273.824, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: GLORIA HERNÁNDEZ y CARLOS JAVIER VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 38.217 y 69.672 respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADOS: DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 594.633 y V-11.925.018, respectivamente y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO y CÉSAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.099 y 37.490, respectivamente, y de este domicilio, el primero de los nombrados actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ y segundo actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK.-

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.




- I -

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del año 2013, introdujera la Abogada en ejercicio GLORIA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderad Judicial de las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, plenamente identificados en autos, contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA en contra de los Ciudadanos DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y MAIKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…Es el caso Ciudadano Juez que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil siete (2007), falleció ab-intestato en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el padre de mis Poderdantes ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ (…) y padre de las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, ampliamente identificadas ut supra (…), a raíz de que mis Poderdantes no fueron señaladas por la madre del occiso (DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK), quien se encargó de participar a las autoridades del fallecimiento, al momento de dejar constancia de la existencia o no de descendientes (…). Una vez efectuada la rectificación de Partida de Defunción, a través de Juicio de Rectificación llevado por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial (…) Mis Poderdantes iniciaron los trámites necesarios para hacer la respectiva Declaración Sucesoral, procediendo a precisar los bienes adquiridos por el De Cujus, su ubicación actual y precio, con la intención de presentar la respectiva Declaración ante el Sistema Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)(…). Así tenemos, que a lo largo de su vida el padre de mis Poderdantes se encargo de realizar una serie de negocios, entre los cuales podemos hacer referencia en este instante a la adquisición de una casa ubicada en la Urbanización EL SAMAN ETAPA I, situada en la vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas construida sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 19, la cual tiene un área de construcción de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (165,25 Mts 2 ) alinderada de la siguiente forma: NORTE: que es su frente, con la calle 1 EL ROLE n, en una longitud de 9mts con los siguientes puntos: A39 de coordenadas N 1071109858 y E 474714449 y A40 de coordenadas N 1071109858 y E 474723449, rumbo este:. Por el SUR: que es su fondo, con la parcela 1, en una longitud de 9Mts con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N1071091608 y E 474714449 y A21 coordenadas N 1971091608 y E 474723449, rumbo este. Por el ESTE: CON LA PARCELA 20, EN UNA LONGITUD DE 18,25 Mts con los siguientes puntos: A21 de coordenadas N 1071091608 y E 474723449 y A40 de coordenadas N 1971109858E 474723449 rumbo norte; y por el OESTE: con la transversal A, El Padrillo N, en una longitud de 18,25 Mts, con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N 1071091608 y E 474714449 y A39 de coordenadas N 107109858 E 474714449, rumbo norte. Dicha casa tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), Dicho Titulo de Propiedad quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente anotado bajo el Nro 9, Protocolo Primero, tomo 22, de fecha 17 de marzo de 2009 (…)
(…) Pero es el caso Ciudadano, que la Ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK, MADRE del fallecido y por ende ABUELA de mis Poderdantes, no solo negó las existencia de las mismas como hijos del ciudadano fallecido al momento de declarar sobre su muerte ante un Funcionario Público, si no, que a raíz de tal negación, figura ella como único familiar y por ende Heredera Universal,; es por ello que valiéndose de tal condición procede posteriormente a venderle el inmueble que ha sido descrito al ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, todo lo cual consta de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el N° 09, Tomo 270 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria.
Como podemos observar la ciudadana DORA VASQUEZ DE FREDERICK, actuó, en todo momento de mala fe, no solo al negar la existencia de las ciudadanas: ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES Y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, hijas del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, al momento de dar testimonio ante un funcionario público y al omitir deliberadamente la existencia de sus NIETAS (…)
(…) Con todo respeto instamos al Tribunal que ha de conocer la presente demanda, proceda a lo siguiente: PRIMERO: Declarar con lugar la NULIDAD DE LA VENTA de la cosa ajena, efectuada por la ciudadana DORA VASQUEZ DE FREDERICK, al ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, del inmueble descrito al inicio del presente escrito.
SEGUNDO: En devolver el inmueble en las condiciones en que se encuentre. TERCERO: Solicitamos medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble que nos ocupa. (…)



Vista la demanda, ésta se admite en fecha 04 de octubre del 2013, acordándose la citación de los demandados DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ; para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.-

En fecha 4 de diciembre del año 2013, se recibió escrito de reforma, presentado por la Abogada en ejercicio GLORIA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, siendo el mismo admitido en fecha 06 de diciembre de ese mismo año 2013, ordenándose la citación de los demandados en la dirección señalada en la referida reforma.-

Agotada la vía a los fines de lograr la citación personal de los co-demandados de autos, la parte demandante solicitó la citación por carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 20 de marzo del año 2014, consignándose los respectivos carteles tal y como se evidencia del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.-


De la Contestación


Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ; exponiendo lo que de seguidas este Tribunal resume:

(…) DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS

(…) La aparte accionante de conformidad con el Artículo 1483 del Código Civil, no tiene cualidad para intentar y sostener la acción incoada en la presente causa, en virtud de que las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, carece de cualidad (Legitimación Ad Causam, para solicitar “la nulidad de la venta de cosa ajena”, pues no está legitimada para hacerlo, por cuanto esta acción de nulidad de venta, tiene por objeto proteger al comprador de “la cosa ajena” sin esperar ser eviccionado A fortiori, cuando ya ha sido victima de evicción siendo el único y en todo caso, sus causahabientes, quienes tienen el derecho de alegar la nulidad e intentar la acción de garantía que resulte de la misma (…)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo, y me opongo a ello, tanto en los hechos como en el derecho que las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, sean las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo y me opongo a ellos, tanto en los hechos como en el derecho que las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, [hayan] demandado por Rectificación de Partida, a raíz que no fueron señaladas por la madre del occiso (Dora Vásquez de Frederick), quien se encargó de participar a las autoridades del fallecimiento, al momento de dejar constancia de la existencia o no de los descendientes (…)
(…) Rechazo, niego y contradigo y me opongo a ello, tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana Dora Vásquez de Frederick, haya actuado de mala fe, al negar la existencia de las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, como supuestas hijas del de cujus, FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ.
Rechazo, niego y contradigo y me opongo a ello, tanto en los hechos como en el derecho que este digno Tribunal tenga que declarar la NULIDAD DE LA VENTA, efectuada por los Ciudadanas Dora Vásquez de Frederick, y mi Poderdante ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, toda vez que en el libelo de demanda no se precisa ni se identifica los datos registrales o notarías de ese documento que la parte accionante pretende atacar por la errónea vía de nulidad de venta de la cosa ajena, siendo estos datos fundamentales en la presente acción (…)

De igual manera, riela del folio ciento catorce (114) al folio ciento veinte (120), escrito de contestación presentado por el Abogado en ejercicio CESAR RAFAEL MAGO; actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK, quien expuso lo que en resumen se transcribe:

(…) FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES

(…) La demandad de nulidad de venta por la cosa ajena solo es facultad dispuesta por el legislador para el comprador; y nunca para un tercero extraño al contrato cuya nulidad se pretende; que para el caso de especie son las ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES [FREDERICK] y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO; pues estas nunca intervinieron en la formación y perfeccionamiento del contrato de marras, amén de que para que exista nulidad absoluta o relativa- de un negocio jurídico, es menester la ocurrencia de algún vivio del consentimiento o de incapacidad de algunas de las partes contratantes; lo que en el caso que nos ocupa ni ha ocurrido ni ha sido invocado por las demandantes (…)

Mi mandante admite como hechos ciertos los siguientes hechos afirmados en el libelo de la demanda: Que el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK falleció ab intestato en el lugar, fecha y circunstancias expuestas en la demanda, así como también admite que el señalado ciudadano, al momento de su muerte era propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización EL SAMAN ETAPA I, situada en la Vía San Jaime, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
(…) Lo cierto ciudadano Juez, es que desde muy temprana edad el ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ; hijo de mi representada, se independizó totalmente de mi representada; teniendo un total desconocimiento las existencia de sus Cinco (5) hijos (…)
(…) Por estas razones es por lo que Niego, Rechazo y contradigo que mi representada la ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK, haya actuado en todo momento de mala fe. Niego, Rechazo y Contradigo que haya negado la existencia de sus hermanos FELIX ARMANDO FREDERICK NUÑEZ, FELIX ALEJANDRO FREDERICK NUÑEZ y ROBERT ALEXANDER NUÑEZ, que es lo que mi representada presume (….)
(…) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES Y ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO sean las únicas y legítimas herederas del ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, como pretende hacer valer (…)

En fecha 28 de enero del año 2015, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó escrito constante de siete (7) folios útiles, mediante el cual dio contestación a la defensa de fondo opuesta por los demandantes.-

De las Pruebas

Estando en el lapso probatorio cada una de la partes hizo valer las pruebas que a bien creyeron convenientes, siendo las mismas agregadas a los autos en fecha 20 de febrero del 2.015.-


De la Parte Co-demandada:

• Documentales:
1. Copia certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre los Ciudadanos DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y el Ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo: 22, de fecha 17 de marzo del año 2009, Primer Trimestre del año 2009.-
2. Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FELIX ARMANDO FREDERICK NÚÑEZ, FELIX ALEJANDRO FREDERICK NÚÑEZ y ROBERT ALEXANDER NÚÑEZ.-
3. Copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial.-
4. Escrito de Únicos y Universales Herederos.-

De la Parte Demandante:

• Mérito favorable de los autos.
• Documentales:
a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES.-
b) Acta de verificación expedida por el Consejo Comunal EL CALVARIO de la Parroquia Santacruz, de Maturín del Estado Monagas, del mes de Julio del año 2012.-
c) Copia del Titulo Supletorio a favor del Ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ.-
d) Planilla de Internet del CNE, del Centro de Votación de la demandada DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK.-
e) Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción.-
f) Edicto publicado en el Diario VEA.-
g) Copia Certificada de los requisitos entregados y exigidos por Hacienda Municipal para otorgarle a la empresa INVERSIONES ALIANZA, VEN C.A, la licencia de licores.-
h) Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, solicitando Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la Sucesión FREDERICK VÁSQUEZ.
i) Certificado de solvencias y sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT de fecha 07 de mayo del 2012.-
j) Escrito dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29 de agosto de 2012.-
k) Copia Certificadas del Titulo Supletorio expedido a favor del de cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ.-

• Otras solicitudes:

Posiciones Juradas de la Ciudadana YUDILMA COROMOTO CARABALLO BELLO.-

Visto los escritos de pruebas presentados por ambas partes el Tribunal las admitió en todas y cada una de sus partes por auto de fecha 06 de marzo del 2015, declarándose en ese mismo auto inadmisible la prueba de Posiciones Juradas solicitada por la parte accionante.-


En fecha 22 de mayo del año 2015 este Tribunal dijo VISTOS, reservándose el lapso legal para decidir, lo cual hace hoy en base de los méritos siguientes:


- II -


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.


Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:


“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.


PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES PARA INTENTAR LA ACCIÓN


La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).


En este sentido, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "(Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

Una vez que el demandado ha dado contestación a la demanda queda trabada la litis y esta es inmodificable, de tal manera que el resto de las actuaciones procesales de las partes deben estar dirigidas a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de que el Juez fije sobre el asunto controvertido su convicción para dictar una sentencia.

En el caso de autos, alegan los demandados la falta de cualidad de las accionantes para intentar la acción propuesta en virtud de que el mismo:


“la parte accionante de conformidad con el Artículo 1483 del Código Civil, no tiene cualidad para intentar y sostener la acción incoada en la presente acusa, en virtud de que las ciudadana ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES Y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, carece de cualidad (legitimación Ad causam) para solicitar la nulidad de la cosa ajena, pues no esta legitimada para hacerlo, pues esta acción de nulidad de venta tiene por objeto proteger al comprador de “la cosa ajena” sin esperar ser eviccionado (…)


El Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

(…) La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva la noción de la cualidad (…).-

Vale destacar, que la presente acción se trata de una NULIDAD DE VENTA; y que el mismo fue intentado por las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, observando quien aquí decide que las mismas tienen cualidad para intentar la acción, tal y como se desprende de la documentación que riela inserta a los autos del expediente de marras; por cuanto estas son hijas del de cujus FELIX ARMANDO FREDERERICK VÁSQUEZ; por lo tanto coherederas del mismo, es por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la defensa perentoria propuesta por la parte demandada así se decide.-


DE LA ACCIÓN PRINCIPAL


Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:


La Propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


De la Parte Co-demandada:

• Documentales:
1. Copia certificada del Documento de Compra Venta suscrito entre los Ciudadanos DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y el Ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ; debidamente registrado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo: 22, de fecha 17 de marzo del año 2009, Primer Trimestre del año 2009, el cual fue reconocido por las partes intervinientes en la presente acción, y por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado para tal fin, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-
2. Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FELIX ARMANDO FREDERICK NÚÑEZ, FELIX ALEJANDRO FREDERICK NÚÑEZ y ROBERT ALEXANDER FREDERICK NÚÑEZ; documentos éstos desechados por este Tribunal por cuanto nada aportan a la presente litis y así se declara.-
3. Copia certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO; son hijas del De Cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-
4. Escrito de Únicos y Universales Herederos, documento este que no fue debidamente evacuado por ante el Tribunal competente, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-

De la Parte Demandante:

• Mérito favorable de los autos.

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

• Documentales:

a) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES; pudiendo este sentenciador verificar que las citadas ciudadanas son hijas del de cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ; otorgándole este Tribunal valor probatorio y así se declara.-
b) Acta de verificación expedida por el Consejo Comunal EL CALVARIO de la Parroquia Santacruz, de Maturín del Estado Monagas, del mes de Julio del año 2012, docmuento expedido por un tercero el cual no fue ratificado en su contenido y firma dentro del lapso legal establecido, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
c) Copia del Titulo Supletorio a favor del Ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VASQUEZ, pudiendo observarse que dicho título pertenece a un inmueble distinto al señalado en la presente acción, por lo cual no se valora el mismo y así se declara.-
d) Planilla de Internet del CNE, del Centro de Votación de la demandada DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK; documental esta no valora por quien aquí decide y así se declara.-
e) Copia Certificada de la Sentencia de Rectificación de Acta de Defunción; dictada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO; son hijas del De Cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, otorgándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-
f) Edicto publicado en el Diario VEA; observando este sentenciador que el mismo no se relaciona con la presente litis, no valorando el mismo y así se declara.-
g) Copia Certificada de los requisitos entregados y exigidos por Hacienda Municipal para otorgarle a la empresa INVERSIONES ALIANZA, VEN C.A, la licencia de licores; prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.-
h) Escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental, solicitando Copia Certificada de la Declaración Sucesoral de la Sucesión FREDERICK VÁSQUEZ, prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.-
i) Certificado de solvencias y sucesiones y donaciones expedido por el SENIAT de fecha 07 de mayo del 2012; prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.-
j) Escrito dirigido al Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 29 de agosto de 2012, prueba esta no valorada por este Sentenciador, por cuanto la presentación de la misma no aporta nuevos hechos y así se declara.-
k) Copia Certificadas del Titulo Supletorio expedido a favor del de cujus FELIZ ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, pudiendo observarse que dicho título pertenece a un inmueble distinto al señalado en la presente acción, por lo cual no se valora el mismo y así se declara.-

• Otras solicitudes:

Posiciones Juradas de la Ciudadana YUDILMA COROMOTO CARABALLO BELLO; la cual fue desechada de la presente acción; tal y como se desprende del folio ciento ochenta y seis (186), por cuanto la misma no es parte en la presente acción y así se declara.-


Una vez valoradas las pruebas, este sentenciador pasa a esgrimir lo siguiente:


Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.-

La Acción de Nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.-

El contrato será nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación.-

Para que sea declarada la nulidad de un documento se requiere de la presencia de alguno de los requisitos de anulabilidad y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a este Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo.-

Ahora bien, a tono con lo antes expresado este Tribunal observa que para declarar con lugar una demanda el actor debe cumplir con las actividades que le exigen las leyes procesales y la norma que rige la materia, en el caso bajo examen, esto es, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 254 y 506 supra señalados.

Así las cosas, luego de la revisión minuciosa de las actas del presente expediente se observa, que la parte actora en su libelo de demanda solicitó la NULIDAD de la operación de COMPRA-VENTA pactada y suscrita por los Ciudadanos DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK; en su carácter de vendedora y MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, en su carácter de comprador, respecto a la venta de un inmueble constituido sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 19, la cual tiene un área de construcción de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (165,25 Mts 2 ) alinderada de la siguiente forma: NORTE: que es su frente, con la calle 1 EL ROBLE n, en una longitud de 9mts con los siguientes puntos: A39 de coordenadas N 1071109858 y E 474714449 y A40 de coordenadas N 1071109858 y E 474723449, rumbo este:. Por el SUR: que es su fondo, con la parcela 1, en una longitud de 9Mts con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N1071091608 y E 474714449 y A21 coordenadas N 1971091608 y E 474723449, rumbo este. Por el ESTE: CON LA PARCELA 20, EN UNA LONGITUD DE 18,25 Mts con los siguientes puntos: A21 de coordenadas N 1071091608 y E 474723449 y A40 de coordenadas N 1971109858E 474723449 rumbo norte; y por el OESTE: con la transversal A, El Padrillo N, en una longitud de 18,25 Mts, con los siguientes puntos: A20 de coordenadas N 1071091608 y E 474714449 y A39 de coordenadas N 107109858 E 474714449, rumbo norte. Dicha casa tiene un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60,00 Mts2), Dicho Titulo de Propiedad quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente anotado bajo el Nro 9, Protocolo Primero, tomo 22, de fecha 17 de marzo de 2009; dicha venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).-

Ahora bien, entendemos que es causa de nulidad relativa de contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. en este orden de ideas tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como fundamento de la nulidad solicitada, el cual está contemplado en el artículo 1154 del Código Civil, el cual dispone:

“El dolo es la causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”

En este sentido, la doctrina es conteste en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar, es decir, la intención de provocar un error en la otra parte contratante, capaz de inducirla a contratar, por lo que se ha sistematizado las condiciones del dolo en las siguientes: 1) la existencia de una conducta intencional; 2) El dolo debe ser causante; 3) Debe emanar de la otra parte contratante. Ahora bien; la parte actora tenía la carga de probar tales requisitos, para la procedencia de la acción intentada.

Se destraba de autos que la parte co demandada; ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK, expone en su defensa que su hijo, Ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁZQUEZ, se independizó desde muy temprana edad, sin que ella tuviera conocimiento de su vida personal y de la existencia de sus cinco (5) hijos, alegato que sorprende a este sentenciador, por cuanto aún cuando la misma manifiesta no tener conocimiento de la vida personal de su difunto hijo, si estaba en pleno conocimiento de que el mismo era propietario del bien inmueble objeto de la presente acción, llegando al punto de vender dicho bien y trayendo a los autos partidas de nacimiento de supuestos hijos del de cujus FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ.-

Así las cosas, considera este Juzgador importante precisar, que de las pruebas aportadas a lo largo de la presente acción se evidencia que el inmueble objeto de la presente acción pertenecía al Ciudadano FELIX ARMANDO FREDERICK VÁSQUEZ, quien falleció ab intestato, en fecha 27 de abril del año 2007, concluyéndose que efectivamente el referido inmueble pertenece a la Sucesión FREDERICK VASQUEZ, razón por la cual mal podría la ciudadana DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK; firmar suscribir documento de compra venta con el Ciudadano MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ; razón por la cual este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar y así se declara.-



-III-

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en los artículos, 1.141, 1.142 1.154 y 1.274 del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por las Ciudadanas ALEJANDRA MERCEDES FREDERICK DE BENAVIDES y ALEXANDRA MERCEDES FREDERICK CARABALLO, suficientemente identificados en autos, en contra de los Ciudadanos DORA VÁSQUEZ DE FREDERICK y MAYKEL LARRY VARGAS GONZÁLEZ, también identificado en autos. En consecuencia:


• PRIMERO: Se anula el documento de Compra-Venta de fecha 17 de MARZO del año 2.009, debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 9, Protocolo: Primero; Tomo: 22, Primer Trimestre del año 2009. Ofíciese a la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.-

• SEGUNDO: Se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina de Pública del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.-

• TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, en lo que respecta a un 25% del monto estimado de la presente acción, por haber resultado vencida en el presente juicio.

DIARÍCESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

















Exp. 33.209
AJLT/ Ely.